ACTA NOTARIAL
Mientras que
el contenido propio de las escrituras públicas son las
declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen
prestación de consentimiento y los contratos de todas clases, la
órbita propia de las actas notariales afecta exclusivamente a
hechos jurídicos que por su índole peculiar no pueden
calificarse de actos o contratos, aparte otros casos en que la
legislación notarial establece el acta como manifestación formal
adecuada. Los Notarios, a instancia de parte, extenderán y
autorizarán actas en que se consignen los hechos y
circunstancias que presencien o les consten, y que por su
naturaleza no sean materia de contrato. Las actas de notoriedad
tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios
sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y
legitimadas situaciones personales o patrimoniales con
trascendencia jurídica. Por acta de notoriedad podrán
legitimarse hechos y situaciones de todo orden, cuya
justificación, sin oposición de parte interesada, pueda
realizarse por medio de cualquier otro procedimiento no
litigioso. La declaración que ponga fin al acta de notoriedad
será firme y eficaz, por sí sola, e inscribible donde
corresponda, sin ningún trámite o aprobación posterior.
AFECCION FISCAL
Consiste en
una nota que se practica al margen de la inscripción realizada
en el folio de una finca registral cuando ésta es objeto de
algún negocio jurídico que constituye la base imponible de los
Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados y de Sucesiones y Donaciones. La práctica de esta
nota marginal es obligatoria para el registro, y así lo
establece la legislación hipotecaria al disponer que “ninguna
inscripción se hará en el Registro de la Propiedad, sin que se
acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que
se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o
contrato que se pretenda inscribir”.
Esta afección
de los bienes transmitidos al pago de los Impuestos constituye
una garantía para la Hacienda Pública a los efectos de
asegurarse el cobro de las cantidades pendientes de pago por el
devengo de los impuestos antes establecidos. Así se dispone en
la Ley general Tributaria cuando establece: “Los bienes y
derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del
pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los
tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o
importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste
resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o
se justifique la adquisición de los bienes, con buena fe y justo
título o en establecimiento mercantil o industrial, en el caso
de bienes muebles no inscribibles. Siempre que la Ley reguladora
de cada tributo conceda un beneficio de exención o bonificación
cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento
por el contribuyente de cualquier requisito por aquélla exigido,
la administración hará figurar el total importe de la
liquidación que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio
fiscal, la que se hará constar por nota marginal de afección en
los Registros públicos.
AGREGACION, SEGREGACION, AGRUPACION, DIVISION DE
FINCAS
Son
operaciones registrales que tienen en común el constituir lo que
se conoce como “modificaciones hipotecarias”, es decir, supone
la creación de nuevas fincas registrales a partir de otras
previamente inscritas o la desaparición de alguna de las
existentes para formar otra nueva entre todas. Todas estas
operaciones deben realizarse en escritura pública y pueden
consistir en:
a. AGRUPACION:
Cuando se reúnan dos o más fincas inscritas para formar una
sola, con una nueva descripción, se inscribirá con número
diferente haciendo mención de ello al margen de cada una de las
inscripciones de propiedad de las fincas reunidas.
Si las fincas agrupadas no fueren colindantes, se describirán
individualmente las parcelas que las constituyan y, con la mayor
precisión posible, las características de la agrupación o causas
que den lugar a ella.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán
agruparse fincas pertenecientes a distintos propietarios,
siempre que se determine, de acuerdo con lo que resulte del
título, la participación indivisa que a cada uno de ellos
corresponda en la finca resultante de la agrupación.
b. AGREGACION: Cuando la superficie de la finca que se incorpora
a otra no supera la quinta parte de la superficie de la mayor.
La agregación de una o varias fincas inscritas o de una o varias
partes que se segreguen, a otra también inscrita, podrá
realizarse siempre que ésta tenga una extensión que represente,
por lo menos, el quíntuplo de la suma de las que se agreguen.
La inscripción correspondiente se practicará en el folio de la
finca mayor, sin alterar su numeración, pero expresándose en
ella la nueva descripción resultante y la procedencia de las
unidas, con las cargas que las afecten. Se harán, además, las
oportunas notas marginales de referencia.
c. SEGREGACION: Es la separación de parte de una finca inscrita
para formar una nueva. Siempre que se segregue parte de una
finca inscrita para formar una nueva, se inscribirá la porción
segregada con número diferente, expresándose esta circunstancia
al margen de la inscripción de propiedad de la finca matriz así
como la descripción de la porción restante, cuando esto fuere
posible o, por lo menos, las modificaciones en la extensión y
lindero o linderos por donde se haya efectuado la segregación.
En la inscripción de la nueva finca se expresará la procedencia
de ésta y los gravámenes vigentes de la finca matriz.
d. DIVISION: Es el caso en que la totalidad de la finca inscrita
desaparece para dar lugar a dos o más fincas diferentes. En el
caso de que la totalidad de una finca inscrita se divida en dos
o más suertes o porciones, se inscribirá cada una de éstas como
finca nueva y bajo número diferente, haciéndose breve mención de
esta circunstancia al margen de la inscripción de propiedad de
la finca que se divida. En las nuevas inscripciones se expresará
la procedencia de las fincas, así como los gravámenes que
tuvieran antes de la división.
ASIENTOS REGISTRALES: INSCRIPCION, ANOTACION,
NOTA MARGINAL, CANCELACION, INMATRICULACION, ASIENTO DE
PRESENTACION
Puede
definirse el “asiento registral” en general, como la anotación o
apunte de algo en un libro del Registro; en concreto, es una
estructura formal en la que se recogen las circunstancias
publicables de los derechos inscribibles: su constitución,
extensión, modificación o extinción. Estos asientos y los
pronunciamientos que contienen están bajo la salvaguardia de los
tribunales y sólo pueden ser modificados por sentencia judicial
firme o con el consentimiento del titular registral. Los
principales asientos que se practican en el registro son:
a. ASIENTO DE
PRESENTACION:
El asiento de presentación se extiende en el Libro Diario de
Operaciones del Registro en el momento de presentarse cada
título y consiste en un breve resumen de su contenido (fincas a
que se refiere, quién presenta y quiénes son los interesados).
Supone la constatación del hecho de la presentación y la
petición de inscripción (principio de rogación) poniendo en
marcha el procedimiento registral. En él se hace constar el día,
hora y minuto en que se ha producido la presentación.
b. ASIENTO DE INSCRIPCIÓN:
Se trata de hacer constar en los libros del Registro un extracto
del título presentado, mediante la trascripción en ellos de
determinadas circunstancias de dicho título, como son:
identificación precisa de la finca (calificación urbanística,
situación, linderos, superficie, referencia catastral), derecho
que se pretende inscribir (naturaleza, extensión, limitaciones,
cargas), personas físicas o jurídicas que intervienen en el
negocio jurídico documentado (nombre, CIF o NIF, representante
en su caso), tipo de titulación presentada (notarial,
administrativo o judicial, quién lo autoriza, fecha de su
otorgamiento), situación fiscal del documento (si ha pagado los
impuestos a que esté sujeto). La parte fundamental de dicho
asiento es el acta de inscripción que expresa el hecho de
practicarse la inscripción, la persona a cuyo favor se practica,
el título de adquisición (herencia, compra, etc.) y el derecho
que se inscribe (dominio, usufructo, etc.)
c. INMATRICULACION:
La inmatriculación es el primer asiento que se practica en el
Registro y que inicia la historia registral de una finca,
mediante la completa descripción de la misma y una perfecta
constatación del título por el cual la persona a cuyo favor se
pretende inscribir la finca adquirió la titularidad de la misma.
La primera inscripción de una finca ha de ser la de dominio.
Para poder practicar una inmatriculación, es necesario que la
finca no esté ya inscrita a favor de otra persona, y que se
aporte junto al título de adquisición de la finca, (la escritura
por la que se adquiere, el documento judicial por el que se
reconoce la propiedad) un certificado catastral descriptivo y
gráfico de la finca, que coincida totalmente con la descripción
de la finca contenida en el título que se presenta para
inmatricular, y que dicha finca se encuentre catastrada a nombre
del adquirente o de quien le transmitió la finca.
Los dos medios
para inmatricular son: o el expediente de dominio, que es un
procedimiento judicial por el que el juez provee al propietario
de una finca (que carece de título escrito de su derecho), de un
título supletorio con el que pueda inmatricular su finca; o la
inmatriculación por título público de adquisición, cuya esencia
radica en el encadenamiento de dos adquisiciones sucesivas,
siendo la segunda (título inmatriculador) la que dará lugar a la
inmatriculación y la primera (título previo) la que fundamenta
el derecho del transmitente. Es decir: se ha de presentar en el
registro una escritura pública de adquisición (compra, herencia,
etc.) en la que el transmitente o causante acredite de forma
fehaciente la previa adquisición de su derecho. En este caso,
una vez practicada la inscripción, el Registro publica un Edicto
que deberá exponerse en el tablón de anuncios del Ayuntamiento
correspondiente a fin de que puedan conocer esa inscripción los
posibles perjudicados por ella.
Nota: ver
también “Acta de notoriedad” y “Certificación catastral
descriptiva y gráfica”.
d. ANOTACION
PREVENTIVA:
Es un tipo
especial de asiento que se realiza en los libros registrales,
que se diferencia de la inscripción en que tiene un plazo de
duración predeterminado por la ley (es decir, no duran
indefinidamente, como en el caso de las inscripciones) y sólo
pueden practicarse en los casos previamente tasados legalmente,
que son:
1. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o
la constitución, declaración, modificación o extinción de
cualquier derecho real.
2. El que obtuviere a su favor mandamiento de embargo que se
haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor.
3. El que en cualquier juicio obtuviese sentencia ejecutoria
condenando al demandado, la cual deba llevarse a efecto por los
trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. El que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de
cualquiera obligación, obtuviere, con arreglo a las leyes,
providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación
de bienes inmuebles.
5. El que propusiere demanda con objeto de obtener alguna de las
resoluciones judiciales expresadas en el número 4. º del
artículo 2. º de esta Ley.
6. Los herederos respecto de su derecho hereditario, cuando no
se haga especial adjudicación entre ellos de bienes concretos,
cuotas o partes indivisas de los mismos.
7. El legatario que no tenga derecho, según las leyes, a
promover el juicio de testamentaría.
8. El acreedor refaccionario mientras duren las obras que sean
objeto de la refacción.
9. El que presentare en el Registro algún título cuya
inscripción no pueda hacerse por algún defecto subsanable, por
imposibilidad del Registrador, o cuando este inicie de oficio el
procedimiento de rectificación de errores que observe en algún
asiento ya practicado en la forma que reglamentariamente se
determine.
10. El que en cualquier otro caso tuviese derecho a exigir
anotación preventiva conforme a lo dispuesto en ésta o en otra
Ley.
Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen,
caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma,
salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve.
No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las
autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo
de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la
prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. La
anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de
la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas
ulteriores prórrogas en los mismos términos.
La caducidad
de las anotaciones preventivas se hará constar en el Registro a
instancia del dueño del inmueble o derecho real afectado.
En especial,
la anotación que más frecuentemente se practica en el registro
es la de embargo (apartados 2 y 3 anteriores), que pueden
solicitar los que reclamen alguna cantidad a un deudor en juicio
ejecutivo y que, para conseguir hacer efectiva la deuda, se
dirijan judicialmente contra los bienes inmuebles que dicho
deudor tenga inscritos en el Registro para que con el importe de
la venta de dichos inmuebles en pública subasta, pueda pagarse
su crédito; también pueden pedirla los que hayan obtenido una
sentencia firme en un juicio declarativo a fin de asegurar la
posibilidad de ejecución de dicha sentencia.
e. CANCELACION:
Es el asiento que tiene por objeto dejar sin efecto otro asiento
anterior. El asiento de cancelación refleja la ineficacia de los
asientos registrales a que se refiere y de la causa que los
motivó, presumiéndose extinguido el derecho correspondiente
mientras no se pruebe lo contrario. En general, cada asiento se
cancela por otro de su misma clase (las inscripciones por una
inscripción de cancelación y las anotaciones por otra
anotación).
f. NOTA
MARGINAL:
Las notas son asientos accesorios de duración generalmente
indefinida (aunque algunas tienen un plazo de caducidad (como
por ejemplo las de afección fiscal, que duran cuatro años) que
se practican al lado de los asientos principales (inscripción,
anotación o cancelación) o incluso a continuación de otra nota
marginal, y cuyo objeto es complementar en alguna medida
aquellos asientos. Algunas tienen por objeto relacionar unos
asientos registrales con otros (las notas de referencia); otras
sirven para constatar algún hecho que modifica una situación
jurídica previamente constatada en el Registro (las notas de
modificación jurídica); otras son constitutivas en sí mismas de
derechos inscribibles que, por su naturaleza, han de hacerse
constar en el Registro en forma de nota y no de otro asiento
(las notas en función equivalente a inscripción o anotación); y
otras tienen por objeto dar el máximo conocimiento a
determinadas situaciones que afectan a fincas concretas ( las
notas de publicidad).
Nota: ver también “Libros del Registro”.
CALIFICACION DE TITULOS. NOTA DE DESPACHO.
SUSPENSIÓN Y DENEGACIÓN
La función más
importante que desempeña el Registrador es la llamada
calificación registral, que consiste en el examen de los
documentos judiciales, notariales, administrativos o
particulares cuya inscripción se solicita, para apreciar si los
derechos en ellos contenidos están correcta y legalmente
constituidos y guardan la necesaria conexión con lo que
previamente aparece inscrito ya en el Registro; esto quiere
decir que el Registrador, para ejercer dicha función
calificadora, tiene en cuenta tanto el documento que se le
presenta como lo que ya estaba en el Registro cuando dicho
documento llega a él. Si en dicho examen llega a la conclusión
de que todo el documento se adapta a la legalidad, es decir, si
la calificación es positiva, el Registrador procede a practicar
la inscripción que le pidió el interesado y expresará en la nota
de despacho, al pie del título, los datos identificadores del
asiento, así como las afecciones o derechos cancelados con
ocasión de su práctica. Si el estado registral de titularidad o
cargas fuere discordante con el reflejado en el título, librará
nota simple informativa.
En caso
contrario, es decir, si la calificación es negativa (cuando el
Registrador notare alguna falta o defecto en el título), la
manifestará a los que pretendan la inscripción, para que, si
quieren, recojan el documento y subsanen la falta durante la
vigencia del asiento de presentación. Si no lo recogen o no
subsanan la falta a satisfacción del Registrador, devolverá el
documento para que puedan ejercitarse los recursos
correspondientes. Tales defectos advertidos por el Registrador
pueden ser de dos tipos: subsanables, es decir, que pueden
arreglarse aportando documentación complementaria o modificando
en lo preciso el título presentado (en cuyo caso se suspende la
inscripción), o insubsanables, es decir, que no pueden
arreglarse y determinan la imposibilidad de inscripción del
título presentado o de una parte del mismo (en cuyo caso se
deniega la inscripción).
En este caso
de calificación negativa, incluso cuando se trate de inscripción
parcial en virtud de solicitud del interesado, el Registrador
pondrá al pie del documento la correspondiente nota de despacho,
que deberá ser firmada por él, y en ella habrán de constar de
forma precisa los defectos advertidos, los fundamentos jurídicos
en que se basa y el modo en que el interesado puede subsanarlos.
Esta decisión de no inscribir debe ser notificada oficialmente
al presentante del documento y al funcionario autorizante del
mismo. Contra esta calificación negativa del Registrador se
puede recurrir ante la Dirección General de los Registros y del
Notariado, o bien se puede solicitar una calificación
alternativa ante el Registrador que corresponda según el cuadro
de sustitución aprobado al efecto. A través de esta función de
calificación, pues, el Registrador controla también el
cumplimiento de las disposiciones legales civiles,
administrativas y fiscales aplicables a las transacciones
inmobiliarias: es el llamado principio de legalidad. Esta
función fundamental del Registrador está recogida en la
legislación hipotecaria, que dispone que “los Registradores
calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas
extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se
solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes
y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los
asientos del Registro”.
El plazo
máximo para calificar será de quince días contados desde la
fecha del asiento de presentación o, si hubiese sido retirado
antes de la inscripción, tuviere defectos subsanables o
existiera pendiente de despacho un título presentado con
anterioridad, desde la fecha de la devolución del título, la
subsanación o el despacho del título previo, respectivamente.
Si, transcurrido el plazo máximo señalado en el párrafo
anterior, no hubiere tenido lugar la calificación, el interesado
podrá instar del Registrador ante quien se presentó el título
que la lleve a cabo en el término improrrogable de tres días o
la aplicación del cuadro de sustituciones para que otro
Registrador proceda a la calificación del documento.
CAPITULACIONES MATRIMONIALES, REGIMEN ECONÓMICO
MATRIMONIAL, SOCIEDAD DE GANANCIALES, SEPARACION DE BIENES
Las
capitulaciones matrimoniales constituyen un negocio jurídico
realizado entre cónyuges (o incluso entre los contrayentes hasta
un año antes de celebrar su matrimonio), que debe realizarse en
escritura pública otorgada ante notario, por el cual se pacta el
régimen económico que deberá regir su matrimonio o se modifica
el régimen que ya existía entre ellos. Este régimen económico
matrimonial debe hacerse constar en el Registro Civil a fin de
poder hacerlo valer y oponerlo frente a terceros. Así, en toda
inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención,
en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieran
otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y
demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio.
Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el
Registro de la Propiedad.
En nuestro
país, la ley establece como régimen económico matrimonial
supletorio, cuando no se otorguen capitulaciones matrimoniales
que pacten otra cosa, el de la sociedad de gananciales. En este
régimen, se hacen comunes para el marido y la mujer las
ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera
de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse
aquélla. Así, si el matrimonio se rige por el sistema de la
sociedad de gananciales, son privativos de cada uno de los
cónyuges:
· 1. º Los
bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
· 2. º Los que adquiera después por título gratuito.
· 3. º Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes
privativos.
· 4. º Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a
uno solo de los cónyuges.
· 5. º Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la
persona y los no transmisibles inter vivos.
· 6. º El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno
de los cónyuges o a sus bienes privativos.
· 7. º Las ropas y objetos de uso personal que no sean de
extraordinario valor.
· 8. º Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la
profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o
pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter
común.
Y por el
contrario, son bienes gananciales:
· 1. º Los
obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los
cónyuges.
· 2. º Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los
bienes privativos como los gananciales.
· 3. º Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común,
bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno
solo de los esposos.
· 4. º Los adquiridos por derecho de retracto de carácter
ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo
caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor
satisfecho.
· 5. º Las Empresas y establecimientos fundados durante la
vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a
expensas de los bienes comunes.
Si no se pacta
otra cosa, en este régimen, la gestión, disposición y
administración de los bienes gananciales corresponde
conjuntamente a ambos cónyuges.
Sin embargo,
los cónyuges o contrayentes pueden pactar en capitulaciones
matrimoniales un régimen económico diferente como es el de
separación de bienes, en el cual pertenecerán a cada cónyuge los
bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que
después adquiera por cualquier título.
Asimismo
corresponderá a cada uno la administración, goce y disposición
de esos bienes. Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de
las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán
proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El
trabajo para la casa será computado como contribución a las
cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez
señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de
separación.
CERTIFICACION REGISTRAL Y NOTA SIMPLE INFORMATIVA
Ambos son
medios de obtener publicidad o información acerca del contenido
del Registro:
a. LA NOTA
SIMPLE INFORMATIVA: Es un breve extracto del contenido de los
asientos vigentes del Registro relativos a la finca respecto de
la cual se solicita la información, donde consta la descripción
de la misma, la identidad del titular o titulares de derechos
inscritos sobre ella y las cargas que la gravan, es decir, la
extensión, naturaleza y limitaciones de tales derechos, así como
las prohibiciones o restricciones que afecten a los titulares
inscritos. Tiene valor de documento privado, es decir, meramente
informativo, ya que no da fe del contenido de los asientos
registrales ni puede oponerse a terceros (artículos 222 de la
Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento). Se pueden obtener
mediante petición verbal o escrita del interesado, bien
solicitándolas en persona en la oficina, bien por correo postal
o electrónico o bien por fax.
b. LA
CERTIFICACION: Es un documento que contiene información
exhaustiva sobre la finca acerca de la cual se solicita la
información; es, al contrario que la nota simple, un documento
público expedido y firmado por el Registrador, que sí hace fe
respecto al contenido de los asientos del Registro, siendo el
único modo de acreditar, en perjuicio de tercero, que
determinada finca registral es propiedad de una determinada
persona o que no pesa sobre ella ninguna carga; o para acreditar
qué cargas son las que efectivamente gravan esa finca (artículo
225 y ss. de la Ley Hipotecaria). Se pueden obtener mediante la
presentación de una instancia, bien personándose a tal efecto en
la oficina, bien enviándola por correo electrónico con firma
digital avanzada (que acredita indubitadamente la identidad del
solicitante), sin que quepa en este caso la solicitud verbal ni
por fax. También puede ordenarse por un mandamiento judicial.
Respecto al contenido, puede solicitarse certificación sólo de
dominio, de dominio y cargas vigentes, de determinadas
inscripciones o del historial completo de una finca, de
circunstancias concretas contenidas en las inscripciones, del
asiento de presentación o de otros documentos que por su
naturaleza se archivan en el Registro.
CERTIFICACION CATASTRAL DESCRIPTIVA Y GRAFICA
El Catastro
Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del
Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes
inmuebles rústicos y urbanos, sin perjuicio de las competencias
y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos
jurídicos sustantivos derivados de la inscripción de los
inmuebles en dicho Registro. La descripción catastral de los
bienes inmuebles comprenderá sus características físicas,
económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la
localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o
destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de
las construcciones, la representación gráfica, el valor
catastral y el titular catastral. A los solos efectos
catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del
Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos
prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario
se presumen ciertos. Por tanto, la certificación catastral es un
documento que debe ser expedido por la Gerencia del catastro
correspondiente a la provincia en que radique la finca de que se
trate, en la que constan los datos de la misma incorporados a
los archivos catastrales en cuanto a los fines propios de este
organismo; para que sea válida en el Registro (para inmatricular
una finca o para hacer constar un exceso de cabida), es
necesario que dicha certificación sea descriptiva y gráfica, es
decir, que además de los datos descriptivos e identificativos
antes citados, acompañe un plano de situación de la finca con
sus coordenadas espaciales.
Nota: ver también “Inmatriculación” y “Exceso de cabida”.
COMPRAVENTA
Es un contrato
por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar una
cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en
dinero o signo que lo represente. Al Registro de la Propiedad
acceden los contratos de compraventa de bienes inmuebles que se
documentan en escritura pública otorgada ante Notario.
CONDICION RESOLUTORIA
En los
contratos de compra o permuta, o en general en aquellos en que
haya mediado precio o entrega de metálico, dicho precio puede
satisfacerse antes de realizarse la titulación del contrato
(confesado), en el mismo momento de realizarse (presente) o
diferir el pago en el futuro (aplazado); este aplazamiento del
pago puede realizarse de forma que suponga un mero
fraccionamiento del importe total del precio, diferido en el
tiempo, o bien añadiendo al aplazamiento una garantía del pago,
como una hipoteca o una condición resolutoria. Esta consiste en
que, vencido el plazo previsto para que se efectúe el pago del
precio (o de uno de los plazos), si dicho pago no se efectúa, el
vendedor tiene derecho a recuperar la propiedad de la cosa
objeto del contrato, devolviendo el importe de lo pagado hasta
el momento.
DECLARACION DE OBRA NUEVA
Se trata de
hacer constar en el Registro la construcción de una obra de
nueva planta (casa, edificio, nave, etc.) sobre una finca
registral determinada; debe documentarse en una escritura
pública y es legalmente obligatorio que se aporte al Registro la
licencia municipal concediendo el permiso para construir la obra
que sea, y un certificado del técnico que realiza la
construcción (arquitecto, aparejador, ingeniero…) donde se
acredite que la descripción de la obra que se hace en la
escritura coincide plenamente con la que se está construyendo en
la realidad y con el objeto de la licencia municipal concedida.
DERECHOS REALES
En el Registro
de la Propiedad sólo pueden ser inscritos los actos o contratos
relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes
inmuebles. Son derechos reales los que reúnen las
características siguientes: que reúnan los requisitos de
inmediatividad (es decir, que otorgue a su titular un poder
directo sobre una cosa), absolutividad (es decir, que ese poder
del titular del derecho sobre la cosa sea absoluto y exclusivo)
y eficacia erga omnes (es decir, que dicho poder sea oponible a
terceros); que recaigan sobre inmuebles o derechos reales
inmobiliarios inscribibles; y que dichos inmuebles o derechos
reales sean susceptibles de tráfico jurídico.
En cuanto a qué derechos en concreto son los inscribibles en el
Registro de la Propiedad, sólo lo son los llamados de
trascendencia real inmobiliaria, que quiere decir los que
afectan a la finca con independencia de quién sea su titular o
su propietario; así, se inscriben la propiedad y el condominio,
el usufructo y la nuda propiedad, la hipoteca, el uso y la
habitación, las servidumbres, los derechos de tanteo y retracto
convencional, la superficie, el derecho de vuelo, la opción de
compra, los arrendamientos rústicos y urbanos, el leasing, las
resoluciones judiciales que afectan a la capacidad de las
personas, el régimen de propiedad horizontal, las urbanizaciones
privadas y la multipropiedad, así como los actos urbanísticos;
también se toma en el Registro anotación de demanda, de embargo,
de suspensión de pago o quiebra... Y se inscriben por medio de
documentos judiciales, administrativos o notariales, y muy
excepcionalmente se inscribe algún tipo concreto de documento
privado. Y todo ello, tanto sea un derecho adquirido a título
oneroso o gratuito, por herencia o donación, de forma voluntaria
o derivado de un procedimiento forzoso.
DOCUMENTO PUBLICO Y DOCUMENTO PRIVADO
Son documentos
públicos los autorizados por un notario o empleado público
competente, con las solemnidades requeridas en cada caso por la
ley. Así, lo son tanto las escrituras públicas otorgadas ante
notario, como los documentos judiciales (mandamientos, autos,
sentencias, providencias, que otorgan los jueces en el
desarrollo de un procedimiento judicial) y los documentos
administrativos (procedentes de los diversos órganos de las
Administraciones Estatal, Autonómica y Municipal). Estos
documentos hacen prueba, aun frente a tercero, del hecho que
motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, y también hacen
prueba frente a los propios contratantes en cuanto a las
declaraciones que en ellos hayan hecho, y son los únicos que
tienen acceso al Registro de la Propiedad. Son documentos
privados los otorgados entre varios interesados sin la
concurrencia de un notario o empleado público competente; tiene
el mismo valor que uno público sólo entre los que lo hubiesen
firmado, pero no frente a terceros; y la fecha de estos
documentos sólo puede hacerse valer frente a terceros a partir
de que sean presentados en un registro público, o desde la
muerte de cualquiera de los firmantes, o desde que se entrega a
un empleado público competente. Como norma general, no tienen
acceso al Registro, aunque hay algunas excepciones (por ejemplo,
la instancia privada del heredero único).
NOTA: Ver también “Actas notariales”, “Instancia”
DOCUMENTO JUDICIAL, DOCUMENTO ADMINISTRATIVO
Ver “documento
público y documento privado”.
DONACION
Es un acto de
liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una
cosa a favor de otra, que la acepta. Si se trata de donar bienes
inmuebles, es necesario que se haga en una escritura pública,
debiendo constar la aceptación expresa del donatario.
ESCRITURA PUBLICA
Nota: Ver
también “Documento público y documento privado” y “Actas
notariales”
ESTADO CIVIL
Es la
situación jurídica de una persona, de la que dependen algunas de
las facultades que dicha persona tiene para actuar en el mundo
jurídico; así, los diferentes estados civiles a los que nuestra
legislación otorga diferentes consecuencias jurídicas son
soltero, (persona que nunca ha contraído matrimonio y que puede
actuar en el tráfico jurídico con total autonomía, siempre que
sea mayor de edad), casado (persona que ha contraído matrimonio,
y por tanto se encuentra sometido a las limitaciones que le
imponga el régimen económico matrimonial que haya escogido, en
cuanto a la administración y disposición de los bienes de su
matrimonio y sobre la vivienda familiar, fundamentalmente),
divorciado (persona que, habiendo estado casada, ha disuelto su
matrimonio a través de una sentencia judicial, poniendo fin a su
régimen económico matrimonial y repartiendo los bienes que
integraran el patrimonio conyugal), y viudo (persona cuyo
matrimonio ha quedado disuelto por fallecimiento de su cónyuge).
Por el contrario, no se considera propiamente un estado civil el
de separado judicialmente, aunque la ley asocia a las personas
que se encuentran en dicha situación unas importantes
consecuencias jurídicas, sobre todo en cuanto a la
administración y disposición de los bienes que integraban la
sociedad conyugal y en cuanto al régimen de guarda y custodia de
los hijos comunes del matrimonio.
Nota: ver también “Capitulaciones matrimoniales y régimen
económico matrimonial”.
EXCESO DE CABIDA, RECTIFICACION DE SUPERFICIE
A veces es
necesario cambiar la superficie de una finca que consta inscrita
ya en el Registro, bien porque se ha vuelto a medir, bien porque
antes no se conocía. Y dicho cambio puede realizarse tanto para
añadir superficie a la ya inscrita (exceso de cabida, que es la
operación registral por la que se hace constar en el Registro la
mayor superficie de una finca) como para reducirla
(rectificación, que es la operación registral contraria a la
anterior). El procedimiento para la constatación registral de
los excesos de cabida es diferente según a cuánto ascienda dicho
exceso; así, si la superficie a aumentar no supera la vigésima
parte de la ya inscrita, no es necesario que los interesados
aporten un documento que lo acredite, basta con que lo soliciten
como mera rectificación; por el contrario, si el exceso supera
la vigésima parte de la cabida inscrita, pero no llega a la
quinta parte de la misma, será necesario que los interesados
aporten un certificado expedido por un técnico o profesional
competente (arquitecto, aparejador, ingeniero) que acredite la
nueva medición de la finca; si el exceso que se pretende
inscribir supera la quinta parte de la cabida inscrita, es
necesario que se acompañe una certificación catastral
descriptiva y gráfica que acredite dicha nueva superficie. En
todos los casos, el Registrador deberá calificar la
identificación perfecta de la finca cuyo exceso de cabida se
pretenda hacer constar; en cuanto a la titulación necesaria para
hacer contar dichos excesos, dependerá de si el Registrador
alberga dudas fundadas sobre dicha identificación (en cuyo casos
se requerirá que el interesado en hacer constar el exceso a su
favor pueda justificarlo con un título traslativo previo, como
una compra o una herencia, o con un expediente de dominio, o con
un acta de notoriedad) o, en caso de que se trate de fincas con
linderos fijos o de tal naturaleza que no existan dudas sobre la
identidad de las mismas, bastará un título declarativo (por
ejemplo, una declaración de obra nueva o una segregación).
EXPEDIENTE DE DOMINIO
Se trata de un
procedimiento judicial de jurisdicción voluntaria, es decir,
seguido a instancia de parte, que tiene por objeto obtener un
documento que pueda suplir al título de adquisición de una
finca, a fin de que el propietario de ésta, que carezca de
título escrito de la misma, pueda proceder a la inmatriculación
de la misma, o reanudar el tracto interrumpido del historial
registral de una finca, o registrar un exceso de cabida en caso
de que existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca.
Nota: Ver también “Inmatriculación”, “Exceso de cabida”.
EXPROPIACION FORZOSA
La
expropiación forzosa comprende una actuación administrativa, por
causa de utilidad pública o interés social, en la que se
entenderá comprendida cualquier forma de privación singular de
la propiedad privada (incluida la propiedad de los bienes
inmuebles) o de derechos o intereses patrimoniales legítimos,
cualesquiera que fueren las personas o entidades a que
pertenezcan, acordada imperativamente por órgano competente de
la Administración actuante (Estatal, Autonómica o Municipal), ya
implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación
temporal o mera cesación de su ejercicio. Así, una vez decidida
por dicha Administración la colisión entre el interés público y
el privado, en consideración a la lógica prevalencia del
primero, se lleva a cabo un procedimiento legal para promover
jurídicamente la transmisión imperativa del derecho expropiado a
favor de la Administración y para hacer efectiva en favor del
particular la justa indemnización a la que tiene derecho en pago
de lo que se le expropia. Además de este derecho a ser
justamente indemnizado por el derecho del que se ve privado, el
particular expropiado tiene la posibilidad de exigir la
devolución del bien en caso de que la Administración no lo
destine al fin para el que se expropió; es el conocido como
“derecho de reversión”) Las fases más importantes del
procedimiento de Expropiación Forzosa son: 1. Declaración de
utilidad pública o de interés social. 2. Necesidad de ocupación
de bienes o de adquisición de derechos. 3. Determinación del
justiprecio del bien expropiado y 4. Pago del justiprecio y toma
de posesión del bien por la Administración.
FINCA
Podemos hablar
de finca en varias acepciones; así, finca en sentido material,
que sería un trozo de terreno cuya forma se configura por una
línea poligonal, y que se determina e identifica por sus
coordenadas geográficas y sus características geológicas; dicho
terreno puede ser rústico o urbano, estar edificado o no, y
puede pertenecer a un solo propietario o a varios en común,
además de ser el soporte material de diversos derechos
(propiedad, usufructo, servidumbre, etc.). También cabe hablar
de finca en sentido funcional, que aunque no constituya una
entidad geográfica independiente, puede configurarse como una
unidad de destino económico común, como por ejemplo las unidades
orgánicas de explotación o fincas agrarias discontinuas, la
explotación familiar agraria, las explotaciones industriales que
estén formadas por un conjunto de bienes o edificios
dependientes entre sí, las concesiones administrativas, las
minas, las autopistas, los tendidos eléctricos o ferroviarios,
etc.; y más modernamente, los elementos procomunales de la
propiedad horizontal o las cuotas indivisas sobre los garajes; y
derechos derivados del planeamiento urbanístico, como los
aprovechamientos, las unidades de ejecución, o los derechos
expectantes a urbanizar o a edificar.
En nuestro
sistema registral, la finca es la unidad básica, ya que es la
entidad que sirve de soporte físico o material al dominio y
demás derechos reales inscritos; es decir, tales derechos recaen
sobre fincas. En consecuencia, el Registro se rige por el
llamado principio de folio real, es decir, se abre a cada finca
un folio u hoja en un libro del Registro, asignándose a cada
finca que se inscribe un número diferente y correlativo, de
forma que su control y seguimiento se realiza con facilidad, ya
que todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones
posteriores, relativas a la misma finca, se practicarán unos
detrás de otros en dicho folio, sin dejar huecos entre cada
asiento.
HERENCIA, HEREDEROS; SUCESION TESTADA E INTESTADA
Cuando fallece
una persona, los bienes que integraban su patrimonio, que en
conjunto reciben el nombre de herencia, se transmiten a sus
herederos, que son las personas que tienen derecho a recibirlos,
bien porque el causante así lo determinó en su testamento, bien
porque son los señalados por la ley para recibirlos, si no hay
testamento. Algunos parientes, como el cónyuge no separado ni
divorciado y los descendientes (hijos y nietos, éstos en caso de
haber fallecido uno de los hijos), y los ascendientes (si no hay
ni cónyuge ni descendientes), son llamados por la ley a heredar
a una persona en todo caso, en diferente proporción, salvo que
el causante haya dispuesto su desheredación por las causas
legalmente establecidas para ello. Las personas con parentesco
más lejano, como los hermanos y los sobrinos, sólo heredan en
defecto de los antes citados, o en caso de que el testador
decida libremente dejarles una parte de su herencia o un bien en
concreto en su testamento.
Para que
cualquiera de estos herederos pueda conseguir la titularidad de
los bienes del causante, deben aportarse al notario y al
Registro una serie de documentos que acrediten su condición de
tales y que determinen claramente los bienes que integran la
herencia a la que tienen derecho. Así, las adquisiciones por
causa de muerte pueden acceder al Registro por diferentes
títulos en función de los casos:
a. por
instancia privada, en los casos de heredero único, o
b. por
escritura pública o acta de protocolización de la partición de
la herencia, para el supuesto de que haya varios herederos.
En ambos casos, ambos documentos deberán ir acompañados de los
títulos que acrediten tal condición, que serán el testamento, si
lo otorgó el causante, junto con la partida de defunción y el
certificado del Registro de Actos de Ultima Voluntad, o, si el
causante no otorgó testamento, el acta notarial (caso de que los
herederos sean descendientes, ascendientes o cónyuge del
fallecido) o judicial (en caso de que se trate de otros
parientes o extraños) de declaración de herederos ab intestato.
Nota: Ver también “Documento público” e “Instancia”.
HIPOTECA
Es una
garantía que se constituye para asegurar el cumplimiento de una
obligación y consiste en afectar un bien inmueble al citado
cumplimiento, de manera que en caso de que el deudor incumpla la
obligación, se procederá a la enajenación del bien hipotecado
aplicando su importe a la satisfacción del crédito.
Por tanto, en
los créditos hipotecarios hay que distinguir por un lado el
crédito u obligación garantizado (en la que una persona se
compromete a realizar una determinada prestación, siendo lo más
habitual que dicha obligación sea la de devolver un dinero
prestado) DE LA GARANTÍA de ese crédito, que es la hipoteca, y
que es accesoria a dicha obligación principal (asegura que se
cumpla lo acordado, es decir, la devolución del dinero
prestado). Puede garantizarse cualquier obligación, siempre que
esté perfectamente identificada en cuanto a su causa, cantidad
garantizada o forma de determinarla y vencimiento (plazo
máximo).
Cabe destacar
también que siempre ha de constituirse en escritura pública;
además, la inscripción de la misma en el Registro es de carácter
excepcionalmente CONSTITUTIVO (ya que la inscripción en obedece
como regla general al principio de rogación), es decir, que no
existe jurídicamente ni goza de eficacia mientras no se practica
la correspondiente inscripción registral, y sólo las cláusulas
que tienen acceso al Registro forman parte del derecho real de
hipoteca; las que no acceden (porque carezcan de trascendencia
real o porque sean negativamente calificadas por el registrador)
sólo podrán subsistir como mera obligación entre las partes
contratantes (no tienen efectos frente a terceros); la decisión
sobre qué cláusulas acceden o no al registro depende de la
calificación del registrador.
La hipoteca
debe ser constituida siempre por el titular registral de la
finca dada en garantía, aunque no sea la misma persona que
recibe el dinero como prestatario o deudor (se puede hipotecar
una finca propia en garantía de un préstamo concedido a otra
persona, si nos fiamos de ella…) El acreedor hipotecario sólo
necesita capacidad para obligarse; generalmente será el que
preste el dinero, casi siempre una entidad bancaria que
comparecerá representada por apoderados. El hipotecante deberá
tener la libre disposición de sus bienes. Para cada uno de estos
intervinientes en la hipoteca surgen diferentes derechos; así,
el deudor e hipotecante conserva la propiedad, uso y disfrute de
la finca, pero no puede abusar de ella de forma que disminuya
tanto su valor que perjudique al acreedor; también puede volver
a hipotecarla y pedir la cancelación parcial de la misma en los
casos de pago parcial o de extinción del crédito garantizado.
Para el acreedor hipotecario surge el derecho a pedir ampliación
a otros bienes del deudor, puede disponer de su crédito (, puede
posponer su rango hipotecario consentir la cancelación y sobre
todo, la posibilidad de ejercitar la acción hipotecaria a través
del procedimiento especial de ejecución regulado en la LEC.
INSTANCIA
Se trata de
una solicitud presentada en el Registro a fin de conseguir de
éste una determinada actuación, en casos en que la ley no exige
para ello un documento público; así, debe presentarse una
instancia o solicitud para obtener una nota simple o una
certificación; también es suficiente instancia del interesado
para solicitar la extinción del usufructo acompañando el
certificado de defunción de usufructuario; también es válida
para la distribución del crédito hipotecario entre varias
fincas; para pedir la subsanación de defectos de impidan la
inscripción de otro documento; y para inscribir directamente los
bienes y derechos del causante de una herencia cuando exista un
heredero único. En todos los casos, deberá firmarse la instancia
en presencia del Registrador o que hayan sido legitimadas
notarialmente las firmas de los solicitantes.
LIBROS DEL REGISTRO
El Registro se
lleva por libros, que son un conjunto de folios en los que se
practican los asientos relativos a las fincas inscritas. Estos
libros gozan de una serie de garantías que aseguran su
autenticidad y que sea imposible su manipulación o
tergiversación: un miembro de la Junta de Gobierno del Colegio
de Registradores certifica en la primera hoja en blanco el
número de folios que tiene el libro y que todos ellos están
intactos; a continuación, el Juez de Primera Instancia o de Paz
pone el Visto Bueno y sella con el sello del Juzgado todas las
hojas; y finalmente el Registrador extiende, firma y fecha a
continuación una nota haciendo constar que efectivamente el
Libro está en las condiciones atestiguadas por los dos
certificantes anteriores.
Los Libros
principales que se llevan en el Registro de la Propiedad son:
a. Libro de
Entrada: Está destinado a recoger un breve asiento de todo el
documento, escrito, comunicación, solicitud u oficio que se
presente en el Registro, aunque no vaya a ser objeto de
inscripción.
b. Libro Diario de Presentación: En él se practica un breve
extracto de lo fundamental de los documentos que van a ser
objeto de inscripción en el Registro; al margen de los asientos
de presentación, se practican las notas relativas a las
vicisitudes por las que el documento atraviesa mientras
permanece en el Registro, así como la nota de despacho cuando
concluye su tramitación registral.
c. Libro de Inscripciones: Son los que recogen, mediante
asientos sucesivos, el historial jurídico de las fincas
inscritas. En ellos se practican los asientos de inscripción,
anotación, cancelación y las notas marginales relativos a
derechos sobre las fincas registrales.
d. Libro de Alteraciones en las facultades de administración y
disposición: Anteriormente se conocía como “Libro de
Incapacitados”, y en él se extienden exclusivamente los asientos
relativos a resoluciones judiciales en que se declare la
incapacidad legal de personas físicas o jurídicas para
administrar, la ausencia, fallecimiento y cualquier otra por la
que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a
la libre disposición de sus bienes.
Como libros
auxiliares cabe citar:
a. Índice de
fincas y de personas: Actualmente ambos índices están
constituidos por una base de datos informática que contiene un
listado de las fincas rústicas y urbanas que existen en el
Registro, con sus datos de localización registral, y de las
personas que constan en el Registro como titulares de derechos.
b. Libro de estadística: Está constituido por los estadillos que
se recopilan en el Registro con los datos oficiales que han de
remitirse anualmente a la Dirección General de los Registros y
del Notariado, sobre número de fincas e inscripciones que se han
practicado durante el año en el Registro.
c. Libro de inventario: Es una relación completa y pormenorizada
de los libros, legajos y enseres existentes en el Registro,
incluyendo maquinaria y el mobiliario afecto a la Oficina
registral. Cada Registrador entrante y saliente debe firmarlo.
d. Legajos y cuadernos auxiliares: Son cuadernos o paquetes que
se forman con cuatro tipos de documentación que debe quedar
archivada en la oficina del Registro: duplicados o copias de las
cartas de pago, mandamientos judiciales, documentos públicos y
documentos privados; junto a ello, y por mecánica registral, se
llevan también legajos de notificaciones oficiales, de edictos,
de solicitudes de notas simples y certificaciones, de
presentaciones por fax, de planos y bases gráficas de fincas.
Los legajos de cada especie se numerarán correlativamente y se
cerrarán por meses, trimestres o años, según su volumen.
LICENCIA
MUNICIPAL
Se trata de
un documento administrativo de ámbito local, por el que se
autoriza a un interesado a realizar las actuaciones solicitadas
en el ámbito de las competencias municipales, fundamentalmente
en materia urbanística (por ejemplo, para construir una casa,
para segregar una finca, para reformar una vivienda, etc.) Debe
ir testimoniada en una certificación expedida por el Secretario
del Ayuntamiento correspondiente con el Visto Bueno del alcalde.
MULTIPROPIEDAD
Actualmente se
conoce como “aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles”, y
consiste en una forma especial de configuración del derecho de
propiedad que se puede definir como “la propiedad horizontal
concretada a períodos de tiempo determinados”; es decir,
consiste en la atribución del dominio de una vivienda o local a
varios partícipes de tal manera que a cada uno de ellos
corresponde, en exclusiva y frente a todos, un turno de
aprovechamiento que le confiere, durante un período fijo de cada
año el disfrute de la vivienda o local y del mobiliario
instalado en el mismo con carácter de permanencia y para su
servicio. Las viviendas y locales han de ser susceptibles de
aprovechamiento independiente (como en la propiedad horizontal).
Este régimen jurídico ha de constituirse en escritura pública, y
cada uno de los turnos de aprovechamiento de la finca puede
inscribirse en un folio registral y con número de finca
diferente.
NOTIFICACION
Es una
comunicación oficial hecha desde el Registro a un particular o
interesado que ha instado la actuación del Registro en
cualquiera de sus ámbitos, o que es titular registral de un
derecho que se ve afectado por un procedimiento registral, por
medio de correo certificado y con acuse de recibo, en virtud de
la cual se le avisa de varias circunstancias concernientes a su
derecho o al procedimiento registral en curso. También deben
expedirse por parte del registrador notificaciones a órganos
judiciales y administrativos en el curso de actuaciones
registrales derivadas de procedimientos judiciales o de apremio.
Por ejemplo: notificación de que el título presentado adolece de
defectos que impiden la inscripción, o de que se ha practicado
una inscripción parcial; notificación de haberse expedido
certificación de dominio y cargas en un procedimiento judicial o
administrativo; notificación de honorarios, etc.
PERMUTA
Es un contrato
por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una
cosa para recibir otra a cambio. Se rige por las normas de la
compraventa, y, como ella, sólo tienen acceso al Registro cuando
tenga por objeto bienes inmuebles.
PODER, APODERAMIENTO, REPRESENTANTE, MANDATARIO
Dentro de las
facultades de calificación que la ley otorga a los
Registradores, está la de comprobar la capacidad y legitimación
de los interesados en el negocio contenido en el título
presentado a inscripción.
Estos interesados pueden concurrir en su propio nombre, es
decir, compareciendo ante el funcionario autorizante del
documento en persona, y firmando personalmente el título, o por
el contrario actuar representados por otra persona que actúe en
su nombre: es el apoderado o mandatario. Estas personas
necesitan, para poder actuar y firmar el título en el lugar del
verdadero interesado que éste les haya otorgado facultades para
ello, dándoles un poder o apoderamiento ante Notario que les
permita actuar. Este poder debe concretar de forma clara,
completa e indubitada para qué actuaciones se encuentra
facultado el representante, ya que sólo en el ámbito de dichas
facultades podrá firmar en nombre de su poderdante. Tales
facultades deben acreditarse ante el Registrador para que éste
pueda realizar su labor de calificación.
Uno de los
casos más frecuentes en que un representante actúa en nombre de
otro es el de las personas jurídicas, que por su naturaleza
siempre actúan en el tráfico a través de apoderados o
administradores.
Nota: ver también “Calificación” y “sociedad mercantil”.
PRINCIPIOS HIPOTECARIOS: PRIORIDAD, ROGACION,
ESPECIALIDAD, LEGITIMACION, FE PÚBLICA, TRACTO SUCESIVO
Los principios
hipotecarios son los criterios fundamentales, orientaciones
esenciales o líneas directrices del sistema inmobiliario
registral español. A través de estos principios puede llegar a
entenderse qué papel juega una inscripción registral en el
nacimiento, modificación o extinción de un derecho. Estos
principios desarrollan su eficacia en las diversas fases del
procedimiento registral, y son los siguientes:
a. Principio
de rogación: Significa que el procedimiento registral se inicia
siempre a solicitud del interesado, mediante la presentación en
el Registro del título que se pretende inscribir. También puede
iniciarse por mandamiento de la autoridad judicial o
administrativa.
b. Principio de legalidad: Para que los títulos presentados a en
el Registro puedan ser inscritos, tienen que ser válidos y
reunir todos los requisitos que la ley exige para los negocios
jurídicos del tipo que se trate. Eso exige que el título haya
sido otorgado con las formalidades legales necesarias y que sea
examinado por el Registrador para comprobar que se adecuan a la
legalidad. Nota: ver también “Documento público“ y
“Calificación”.
c. Principio de prioridad: El lema del Registro de la Propiedad
desde su creación en el siglo XIX es “prior tempore potior iure”;
esta frase significa que el título que primero accede al
Registro será preferido respecto a los títulos incompatibles (es
decir, que se refieran a la misma finca y que entren en colisión
con el derecho que ingresó primero en el Registro) que accedan
con posterioridad, aunque la fecha del título sea anterior.
d. Principio de especialidad: Significa que sólo pueden acceder
al Registro derechos reales individualizados en su contenido y
extensión, pertenecientes a un titular determinado, y que
recaigan específicamente sobre una finca.
e. Principio de tracto sucesivo: La historia registral de las
fincas que acceden al Registro se sigue enlazando unas
inscripciones detrás de otras; de esta forma, el transmitente de
hoy fue el adquirente de ayer, y el adquirente de hoy será el
transmitente del mañana. Así, para inscribir títulos por los que
se transmita o se constituya la propiedad y demás derechos
reales, deberá constar previamente inscrito el derecho de la
persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos
referidos.
f. Principio de legitimación: Una vez practicada la inscripción,
el titular registral goza de la consideración legal de que el
derecho que tiene inscrito a su favor existe con la extensión
que consta en el Registro, y la ley le concede acciones legales
especiales para que pueda proteger su derecho frente a las
perturbaciones que pudieran provocarle los demás.
g. Principio de fe pública registral: Significa que el que
adquiere un derecho confiando en lo que publica el Registro,
será mantenido en su adquisición aunque después se anule o
resulta el derecho de su transmitente, siempre que reúna las
condiciones exigidas por la ley, que son: que adquiera de buena
fe; que la adquisición sea por título oneroso (es decir, que se
pague un precio); que el transmitente aparezca como titular
registral y con plenas facultades para transmitir el derecho y
que el adquirente inscriba su derecho en el Registro.
PROCEDIMIENTO DE APREMIO, JUDICIAL SUMARIO
Se trata en
ambos casos de procedimientos oficiales (administrativo o
judicial) cuyo último fin es la venta en pública subasta de los
bienes inmuebles de una persona que no ha pagado los créditos
que había contraído o las deudas que tenía frente a entidades
financieras, o frente al Estado, las Comunidades Autónomas o los
Municipios, o frente a la seguridad social. Así, cuando una
persona que ha solicitado un crédito a una entidad financiera y
después no lo paga, o cuando no ha pagado las cuotas
obligatorias a la seguridad social o los impuestos o tributos
legalmente establecidos, el banco o la propia administración
tributaria pueden solicitar el embargo de los bienes del deudor
para poder cobrarse el crédito con el importe de la venta de
dichos bienes. Una vez embargada la finca judicialmente o por la
administración tributaria, puede solicitarse asimismo una
anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, que da
rango prioritario al crédito ejecutado.
En caso de que
el crédito solicitado e impagado se haya garantizado con una
hipoteca, la ley ha dispuesto un procedimiento especial para la
enajenación de los bienes hipotecados para asegurar su más
rápida y eficaz ejecución; este es el llamado “procedimiento
judicial sumario”.
PROHIBICION DE DISPONER
Se trata de
una limitación al derecho de propiedad que impide a su titular
poder disponer (transmitir o gravar) libremente de su finca.
Esta limitación puede haberse pactado en un contrato suscrito
voluntariamente por el propietario con otra persona
(prohibiciones de disponer de carácter obligacional); o bien
haber sido impuestas por el causante en su testamento o por el
donante al efectuar la donación de la finca (prohibiciones de
disponer de carácter gratuito); o bien haber sido impuestas por
la autoridad judicial en el curso de un procedimiento a fin de
asegurar que la finca no saldrá del patrimonio de su titular
(prohibiciones judiciales) o, finalmente, venir impuestas por
alguna ley que restringe las facultades del propietario para una
actuación concreta (prohibiciones legales). De todas ellas, no
son objeto de inscripción las obligacionales (porque carecen de
trascendencia real) ni las legales (porque la publicidad que les
da la ley es suficiente para poder ser oponibles frente a
todos). Las gratuitas y las judiciales sí se hacen constar en el
Registro a fin de darlas a conocer a los terceros interesados en
la finca sobre la que recaigan.
PROPIEDAD HORIZONTAL
Se trata de
una situación jurídica especial en la que se pueden constituir
los edificios o los grupos de viviendas que comparten elementos
comunes. La regulación legal de la propiedad horizontal dispone:
“ Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de
ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener
salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública
podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente
un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del
edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y
disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas;
elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas,
forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos
exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su
imagen o configuración, los elemento de cierre que las conforman
y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras,
porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los
recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores,
telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso
aquellos que fueren de uso privativo; los ascensores y las
instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y
para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de
aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente
sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o
evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios;
las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio,
así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para
los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas
hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y
cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su
naturaleza o destino resulten indivisibles.
Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de
división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas
juntamente con la parte determinada privativa de la que son
anejo inseparable.
En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los
demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de
retracto.
Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales
especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de
los interesados.”
Por tanto, en este régimen jurídico especial, cada dueño de un
piso o local (o chalets en caso de urbanizaciones de viviendas
unifamiliares que comparten zonas comunes) tiene: 1.El derecho
singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio
suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento
independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones
de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro
de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como
el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el
título aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado y,
2. La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de
los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes. A
cada piso o local se atribuirá una cuota de participación en
relación al total valor del inmueble y referida a centésimas del
mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la
participación en las cargas y beneficios por razón de la
comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no
alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por
acuerdo unánime. Cada propietario puede libremente disponer de
su derecho, sin poder separar los elementos que lo integran y
sin que la transmisión del disfrute afecte a las obligaciones
derivadas de este régimen de propiedad.
REANUDACION DEL TRACTO INTERRUMPIDO
Cuando la
historia registral de una finca ha quedado interrumpida por no
haber tenido acceso al Registro varias transacciones o negocios
sobre esa finca, es necesario reanudar dicha cadena de
transmisiones hasta poder inscribir la finca a favor del actual
titular de la misma. Este procedimiento se conoce como
reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
Si se está en poder de todos los títulos intermedios no
inscritos, basta con presentar a inscripción todos ellos; en
caso de que falte uno o varios de dichos títulos, la legislación
hipotecaria prevé varios métodos para lograr la reanudación, que
son un acta de notoriedad otorgada ante Notario con determinadas
formalidades y que habrá de ser finalmente aprobada por el Juez,
a través de la cual se acredita que una persona es reputada
notoriamente como dueña de una determinada finca ya inscrita; o
un procedimiento judicial especialmente destinado a lograr dicha
reanudación, a través de un expediente de dominio.
Nota: ver también “Acta notarial” y “Expediente de dominio”.
RECTIFICACION DEL REGISTRO
Consiste en
arreglar algún error que pueda constar en el Registro; tales
errores pueden haberse cometido por defecto de trascripción del
contenido del título presentado (por ejemplo, cuando se han
escrito unas palabras por otras, o se ha omitido alguna
circunstancia importante (son los llamados errores materiales),
o pueden por el contrario implicar una alteración del verdadero
sentido de la inscripción en relación al título que la motiva,
bien por no ajustarse a su contenido, bien por haberse expresado
éste de forma vaga o inexacta, bien por mala interpretación del
propio título o del contenido previo del Registro (son los
llamados errores de concepto).
Tales errores
materiales pueden ser rectificados de oficio por el Registrador
si el título se encuentra aún en el Registro o si resultan
claramente al contrastar el contenido de otros asientos ya
practicados; mientras que los errores de concepto sólo pueden
ser rectificados con la conformidad del interesado que conserve
el título inscrito o por orden de la autoridad judicial
RECURSO GUBERNATIVO, RECURSO DE QUEJA
Cuando el
título presentado a inscripción por un interesado en un
procedimiento registral ha obtenido una nota de despacho de
suspensión o denegación por determinados defectos apreciados por
el Registrador, este interesado tiene derecho a hacer revisar
dicha calificación interponiendo un recurso llamado gubernativo
ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, por
los trámites establecidos en la legislación hipotecaria.
Asimismo,
cuando el trato recibido por el Registrador o por el personal
auxiliar del Registro no haya sido adecuado, los interesados
podrán interponer una queja a través del Servicio Registral de
Protección de los Consumidores, que es una oficina con sede en
el Colegio de Registradores, aunque con representación en cada
una de las provincias españolas en la persona de un Registrador
de la Propiedad, creada en 1997 con la función de coordinar la
actividad registral con las Organizaciones de Consumidores y
Usuarios y con la Agencia de protección de datos. A este
servicio pueden dirigirse las personas que deseen plantear
alguna consulta sobre las cuestiones registrales o alguna queja
sobre el funcionamiento de los Registros. Su objetivo es
difundir las medidas cautelares que deben adoptar consumidores y
usuarios, abarcando tanto información general como casos
concretos, y poniendo en contacto al consumidor con el
Registrador competente. En todos los Registros existen hojas de
reclamaciones y sugerencias a disposición de los interesados.
Nota: ver también “Calificación”.
RENUNCIA
Se trata de
una forma de extinción de derechos derivada de la voluntad de su
titular de dejar de disfrutar del mismo, o de no obtener la
titularidad en caso de un persona que tenga derecho a aceptarla
o no (por ejemplo, los llamados a una herencia pueden decidir
renunciar a ella, de forma que no llegarán a obtener la
titularidad de los bienes hereditarios). En la práctica, la
renuncia supone la transmisión del derecho, actual o futuro, a
otra persona. En nuestro derecho, está prohibida la renuncia de
derechos para perjudicar de tal forma a terceras personas o a
acreedores del renunciante.
RETRACTO, TANTEO
Ambos son
derechos que amparan a personas que tienen derecho a optar en
posición preferente a comprar un bien en caso de que su
propietario decida venderlo; el tanteo es el derecho de dichas
personas a que se les ofrezca adquirir la cosa en primer lugar,
haciéndoles saber las condiciones pactadas para la adquisición y
el precio que se habrá de pagar, a fin de que el que tienen
derecho preferente decida si quiere o no adquirir la finca. En
caso de que se proceda a la venta sin habérsele notificado tales
circunstancias y precio de la venta, estas personas tienen
derecho a ir al retracto para poder dejar sin efecto la venta y
optar por la adquisición de la finca.
Los casos más
comunes de existencia de los derechos de tanteo y retracto son
el de los copartícipes de una cosa en pro indiviso cuanmdo se
vende una cuota, el de los arrendatarios en la venta de la finca
arrendada, el de los propietarios de las fincas colindantes
cuando se vende una rústica inferior a una hectárea, etc.
SERVIDUMBRE
Es un derecho
real inmobiliario (que recae siempre sobre fincas) que impone al
propietario de una finca (llamada predio sirviente) la
obligación de soportar una determinada carga a favor del
propietario de otra (llamada predio dominante), o dejar que éste
disfrute de alguna prerrogativa sobre la finca del primero. Los
casos más frecuentes de servidumbres vienen establecidos en la
ley, como son la de paso (para ganados o vehículos, a través de
la finca de otro), la de aguas (para sacar agua de un pozo
ajeno, o para abrevar ganado en un manantial de otro) o la de
luces y vistas (para poder abrir ventanas o balcones sobre la
finca o casa de otra persona). Estas cargas son inherentes a las
fincas cualesquiera que sean sus propietarios, a no ser que se
pacte su extinción.
TESTAMENTO
Es un
documento otorgado por una persona, generalmente ante Notario,
para dejar dispuesta en él su última voluntad y el destino de
sus bienes, pudiendo a través de él nombrar herederos,
desheredar, ordenar legados, designar albaceas o administradores
e bienes, nombrar tutores o establecer disposiciones en
beneficio de su alma.
Nota: Ver
“Herencia”
TITULAR REGISTRAL
Los titulares
registrales de derechos son aquellos sujetos a favor de los que
puede practicarse una inscripción registral, es decir, son los
sujetos de derechos, que al hacer constar en el Registro un acto
jurídico, quedan consignados en la inscripción como titulares o
portadores de tal derecho o facultad sobre la finca de que se
trate. De esta forma, gozarán de legitimación para efectuar los
actos de administración, de disposición o de gravamen sobre
dicha finca. Estos titulares pueden ser personas físicas (es
decir, individuos concretos) o personas jurídicas (es decir,
entidades configuradas jurídicamente para actuar en el tráfico y
a la que la ley otorga personalidad jurídica a través del
cumplimiento de una serie de requisitos y de la inscripción en
un Registro, como puede ser el Mercantil en el caso de las
sociedades anónimas o limitadas, o en otros Registros
administrativos, por ejemplo en el caso de las asociaciones y
fundaciones.) Las personas jurídicas deben actuar en el tráfico
representadas por personas físicas (por ejemplo, los
administradores o consejeros delegados), cuya capacidad y
legitimación debe ser acreditada para poder contratar en nombre
de la entidad a quien dicen representar.
Dentro de las
personas jurídicas, hay que citar a las Administraciones
públicas (estatal, autonómica y local), y a las instituciones y
entidades dependientes de ellas que gocen de personalidad
jurídica propia, así como a los Entes Eclesiásticos.
Nota: Ver “Poder, representante”.
URBANISMO
Se trata de la
rama del derecho civil e hipotecario que se encarga de la
ordenación del territorio y de la clasificación del suelo
(distinguiendo entre el suelo rústico, urbano y urbanizable),
fijando los espacios naturales que gozan de especial protección
y decidiendo qué zonas podrán ser objeto de urbanización;
asimismo, fija los requisitos necesarios para asegurar que las
obras que se realicen estén amparadas por la ley. Las cuestiones
urbanísticas, que afectan de forma tan decisiva a la ordenación
del territorio y por tanto a la reorganización de la propiedad
urbana, están directa e indisolublemente relacionadas con la
función social que cumple el Registro de la Propiedad, puesto
que el esquema de ordenación territorial que resulta de los
instrumentos de planeamiento tiene en última instancia su
reflejo en los libros del Registro. Siguiendo este razonamiento,
es fundamental determinar la forma en que el proceso urbanizador
accede al Registro, ya que en nuestro sistema jurídico, el
Registro no es un mero archivo de títulos que se limite a dar
información de titularidades, que incluso pudieran resultar en
ocasiones contradictorias, sino que es un Registro de derechos,
que mediante la calificación del registrador purga los posibles
defectos de que adolecen los títulos que acceden al mismo, y es
como consecuencia de esa calificación como puede dar publicidad
de derechos que gozan de una presunción inatacable en cuanto a
su titularidad, contenido y extensión. Así configurado en
nuestra legislación, este Registro, en cuanto define y determina
derechos de propiedad, entendidos éstos como atribución de
facultades jurídicas para el uso socialmente aceptable de
recursos económicos, enlaza con el contenido económico de la
actuación urbanizadora, toda vez que el fin de ésta es la
reorganización de la propiedad urbana con el consiguiente
incremento del valor del suelo como base del crédito
territorial. Por ello, se deben articular procedimientos de
constatación en el Registro de las fases diferenciadas del
proceso urbanizador, porque afecta a derechos de propiedad y
derechos reales cuya atribución a un titular sólo puede hacerla
el Registro, ya que los asientos registrales son autónomos de
los títulos que los ocasionan, precisamente porque entre el
título y la inscripción media una actividad profesional de
filtro y discernimiento en cuanto a la adecuación a la legalidad
del contenido del título: la calificación.
USUFRUCTO
Es un derecho
real que conlleva una desmembración de la plena propiedad de una
cosa, de forma que pasa a distribuirse entre dos partes: el
usufructuario y el nudo propietario. El derecho de usufructo
atribuye a su titular la facultad de disfrutar de determinados
bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y
sustancia; puede constituirse en todo o en parte de los frutos
de una cosa, a favor de una o varias personas, simultánea o
sucesivamente. Se extingue generalmente por fallecimiento del
usufructuario, y entonces se consolida el pleno dominio a favor
del nudo propietario. El caso más frecuente es el derecho de
usufructo establecido por la ley a favor del cónyuge que queda
viudo respecto de los bienes de la herencia del causante; al
morir este cónyuge viudo, los nudo propietarios (generalmente lo
hijos de ambos) adquieren el pleno dominio de la cosa o de la
finca.
VIVIENDA
Se trata de la
finca, casa, o piso, en que una persona tiene su residencia
habitual personal, conyugal o familiar. Dada la importancia que
la vivienda tiene para la vida de los individuos, la ley le
otorga una especial protección que se manifiesta en diversos
ámbitos jurídicos: así, en la imposibilidad de que un solo
cónyuge pueda disponer de la vivienda familiar sin
consentimiento del otro consorte (aunque sea privativa de él);
en las ayudas públicas para el acceso a la vivienda en el
régimen de protección oficial o de préstamos hipotecarios
subvencionados; en la regulación del uso de la vivienda en caso
de separación matrimonial, etc.
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