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Una oficina liquidadora es una
oficina pública radicada en determinados Registros de la
Propiedad que está a cargo de un Registrador y que desarrolla
las funciones de recaudación, gestión y liquidación de dos
impuestos distintos: el Impuesto de Transmisiones y Actos
jurídicos documentados y el Impuesto de sucesiones y donaciones.
Estos dos impuestos pertenecen a la
categoría genérica de tributos de titularidad estatal pero cedidos a
las Comunidades Autónomas, en cuanto a los aspectos de gestión,
liquidación, recaudación e inspección, así como de de la revisión de
los actos dictados en vía de gestión, todo ello en el marco de la
Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regula las Medidas
fiscales, sociales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las comunidades autónomas de régimen común y
ciudades con estatuto de autonomía. Así mismo, la Ley 29/1991, de 16
de diciembre y el RD Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre y el RD
1629/1991, permiten a las comunidades autónomas encomendar las
funciones de gestión y liquidación a las oficinas liquidadoras de
distrito hipotecario a cargo de los Registradores de la Propiedad.
En la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares, la cesión de la competencia en estas materias estaba regulada mediante la Ley 29/2002, de 1 de julio, que
armonizó los contenidos de la ley 21/2001 y de la ley 27/1997, de 4
de agosto, que recoge el régimen de cesión de tributos del Estado a Illes Balears. Por otra parte la encomienda a las oficinas
liquidadoras se estableció en virtud del Decreto 137/2000, de 13 de
diciembre.
La oficina liquidadora, por tanto, es
una oficina pública que en esta materia dependía orgánica y
funcionalmente de la Consellería de Economía, Hissenda e Innovaçió,
y que estaban situadas en determinados Registros de la Propiedad. Más
concretamente, en virtud de la encomienda de funciones, en Baleares
existían las oficinas liquidadoras en los siguientes Registros:
Registro mercantil de Mallorca I y II, Inca 2, Manacor 1, Felanitx,
Pollença, Ciudadella, Mahó, Eivissa 1. Precisamente, en esta
distribución territorial radica una de las ventajas evidentes de
esta encomienda, incrementado por la circunstancia de que la
presentación al pago se puede verificar en cualquier oficina, quién
será la encargada de remitirla después a la oficina liquidadora u
organismo autonómico competente, sin coste alguno para el ciudadano,
disminuyendo la molestias de desplazamiento y coadyuvando a la
cercanía de la administración y los contribuyentes.
En cada una de esas Oficinas se
llevaba a cabo la gestión de los impuestos referidos, en función de
los criterios de conexión establecidos en la Ley 21/2001, y que
luego se apuntarán, y dentro de la competencia territorial que se
fija en la Orden de 31 de mayo de 2002.
Así
mismo, en los últimos años, y en virtud de convenios firmados con la
Consellería de Economía, Hissenda e Innovaçió, se prestaban funciones
de apoyo en las campañas de Renta Agil en las Oficinas liquidadoras
de Pollença, Mahó, Ciudadella y Eivissa 1, en un afán de conseguir
el acercamiento de la Administración también en materia de Impuesto
de la Renta de las Personas Físicas, verificándose declaraciones,
mediante el servicio de cita previa, en los mismos términos que el
Govern, pero evitando desplazamientos innecesarios (PortaldelContribuyente)
Hemos indicado que las Oficinas
liquidadoras de Distrito hipotecario se liquidan los Impuestos
de Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados y
el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
En cuanto al primero de dichos
impuestos, y según la normativa reguladora (Texto Refundido de 22 de
septiembre de 1993 y Reglamento de 29 de mayo de 1995), es un
tributo que, a su vez, grava tres tipos de operaciones:
- las
transmisiones patrimoniales onerosas (compraventas, permutas…)
- las
operaciones societarias (constitución de sociedades, aumentos y
disminuciones de capital…)
- los
actos jurídicos documentados ( actos formalizados en documentos
notariales, judiciales o administrativos)
En cuanto al segundo, y según su
normativa reguladora (Ley de 18 de diciembre de 1987, Reglamento de
8 de noviembre de 1991 y Ley 22/2006, de 19 de diciembre), grava los
incrementos de patrimonio a titulo gratuito, por acto Inter. vivos
o mortis causa, de las personas físicas.
Siendo indudable la relación entre los
hechos imponibles sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales
y Actos jurados Documentados con los gravados por el Impuesto del
Valor Añadido, diremos como norma general que el IVA se exige
cuando la entrega o prestación de servicios es realizada por
empresarios o profesionales, a titulo oneroso y con carácter
habitual u ocasional pero siempre en el desarrollo de su actividad
respectiva. Por ello, podemos decir que, en cuanto a las relaciones
del Iva con los impuestos gestionados en las Oficinas Liquidadoras:
1) Respecto
al Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados, ambos impuestos son incompatibles en general en cuanto
la concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, y salvo los
caso de exención de IVA, en cuyo caso tributarán por TPO, y que son
compatibles en los siguientes casos:
a.-con la
tributación por Actos jurídicos documentados, en las primeras
transmisiones de bienes inmuebles urbanos
b.- con la
tributación de Operaciones societarias: las aportaciones no
dinerarias efectuadas por sujetos pasivos del IVA de elementos de su
patrimonio empresarial o profesional, a sociedades y comunidades de
bienes, así como las adjudicaciones de bienes de esta naturaleza en
caso de liquidación total parcial de aquéllas, están sujetas a IVA
pero también a los conceptos de AJD u OS.
2) Respecto del Impuesto de
sucesiones y Donaciones, serán compatibles con el IVA las entregas
de bienes o cesiones de derechos reales de goce y disfrute sobre
inmuebles, ambas gratuitas, cuando unos y otros estuvieren
integrados en el patrimonio empresarial o profesional del
transmitente y el beneficiario sea una persona física.
Cuando estando sujeta una operación a
IVA se tribute por error por el concepto de Transmisión onerosa del
Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados, esto no eximirá al sujeto pasivo de cumplir las
obligaciones que le incumben por IVA, sin perjuicio del derecho a la
devolución de los ingresos indebidos a que hubiere lugar.
Por último, como ya hemos dicho, en
caso de una operación sujeta a IVA, pero que tenga exención por la
legislación propia de este impuesto, tributará por la modalidad de
Transmisión patrimonial onerosa del Impuesto de Transmisiones
patrimoniales y actos jurídicos documentados. Aunque debe tenerse en
cuenta que cabe renunciar a la exención de IVA y, por tanto,
tributar por este impuesto; los requisitos son: que el adquirente
sea sujeto pasivo de IVA, que tenga derecho a la deducción total del
IVA que se le repercuta, que el adquirente suscriba una declaración
al respecto, que el transmitente lo comunique fehacientemente al
adquirente previa o simultáneamente a la transmisión y que la
renuncia se haga por cada operación.
La Comunidad autónoma de las Islas
Baleares tenía cedida, como ya hemos dicho, la gestión,
recaudación y liquidación de estas modalidades de Impuestos,
todo ello en función de unos criterios de conexión fijados por
la propia normativa reguladora de la cesión, y son los
siguientes, señalados en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre:
1.- Impuesto de Sucesiones y
Donaciones.
Se considera producido en el
territorio de la Comunidad Autónoma de Baleares, el rendimiento del
impuesto de los sujetos pasivos residentes en España con los
siguientes puntos de conexión:
a) Impuestos
que gravan las adquisiciones mortis causa y cantidades percibidas
por seguros de vida, cuando el causante tuviera su residencia
habitual en Baleares al momento del devengo del impuesto.
b) Impuestos
que gravan las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen
en Baleares; se equiparan a ellos, las donaciones de valores a que
se refiere el art. 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio
c) Impuestos
que gravan las donaciones de otros bienes o derechos, cuando el
donatario tenga su residencia habitual en Baleares a la fecha del
devengo.
En los supuestos a) y c) se
aplicará la normativa de la comunidad autónoma en la que el causante
o donatario hubiera tenido su residencia habitual en los últimos
cinco años anteriores, contados de fecha a fecha, que finalicen el
día anterior al devengo. Cuando, conforme a ello, no fuera aplicable
determinada normativa, se aplicará la del Estado.
2.- Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
a)
Escrituras, actas y
testimonios gravados por actos jurídicos documentados, documentos
notariales, cuando sean documentos autorizados en Baleares.
b)
Sin perjuicio de ello,
en los restantes supuestos se aplicarán los siguientes puntos de
conexión:
1) Documentos
sujetos a cuota gradual de AJD, cuando el Registro en el que deban
inscribirse radique en Baleares
2) Documentos
que comprendan Operaciones Societarias, preferentemente cuando la
entidad tenga su domicilio fiscal en Baleares o, en segundo lugar,
su domicilio social, con lagunas matizaciones.
3) En
otros casos:
- transmisión
o arrendamiento de inmuebles, así como constitución o cesión de
derechos reales sobre los mismos, cuando radiquen en Baleares
- constitución
de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento, o actos
referidos a buques o aeronaves, cuando el Registro Mercantil o de
Bienes Muebles en que deban inscribirse radique en Baleares
- transmisiones
de bienes muebles, semovientes o créditos, así como constitución o
cesión de derechos reales sobre los mismos, cuando el adquirente
tenga su residencia habitual, si es persona física, o su domicilio
fiscal, si es persona jurídica, en Baleares
- transmisión
de valores, cuando la operación se formalice en Baleares
- prestamos
simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones,
cuando el sujeto pasivo tengas su residencia habitual, si es persona
física, o su domicilio fiscal, si es persona jurídica en Baleares
- concesiones
administrativas, ejecuciones de obras o explotaciones de servicios,
cuando los mismos radiquen en Baleares
- anotaciones
preventivas, cuando el Registro radique en Baleares
- letras
de cambio, pagarés, bonos, etc., cuando su libramiento o emisión
tenga lugar en Baleares o, si ocurriere en el extranjero, cuando el
primer tenedor tenga su residencia habitual o domicilio fiscal,
según si es persona física o jurídica, en Baleares.
Dentro de la competencia territorial
en estos términos, la competencia de cada Oficina se circunscribía a
determinados distritos que son los siguientes.
Oficinas Liquidadoras en las
Islas Baleares
(Horarios).
No obstante, la presentación y pago
podía hacerse en cualquier oficina, sin perjuicio de que el
expediente se envíe a la oficina competente, que entenderá de todas
las actuaciones posteriores con el sujeto pasivo. Por supuesto,
también es posible el pago en Entidades colaboradoras y a través del
Portal del contribuyente (PortaldelContribuyente).
Debe hacerse hincapié en que, desde
la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, se ha establecido el cierre de
los Registros de la Propiedad en los casos en que debiendo haberse
liquidado un hecho imponible en Baleares, se hubiere liquidado en
otra; sólo será posible la inscripción en caso de que se acompañe el
documento con el correspondiente modelo oficial de autoliquidación,
junto con sello de la Comunidad autónoma de Baleares. Todo ello sin
perjuicio del derecho a la devolución de ingresos indebidos frente a
la Comunidad autónoma incompetente.
A continuación, señalaremos una
pequeña guía de ayuda al ciudadano sobre cómo tiene que proceder
para pagar estos impuestos, sin perjuicio de que las consultas
que quieran hacer serán contestada en las Oficinas liquidadoras,
al momento.
TRANSMISIONES PATRIMONIALES
ONEROSAS
1)
Hecho imponible
a) Las
transmisiones onerosas no empresariales por actos inter vivos de
cualquiera de los bienes y derechos que integren el patrimonio de
las personas físicas y jurídicas.
b) La
constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos,
pensiones, concesiones administrativas así como la ulterior
ampliación o modificación de su contenido
c) Operaciones
empresariales inmobiliarias, sujetas y exentas del IVA (o en las que
se haya verificado la renuncia a la exención de IVA, en los términos
ya indicados)
2)
Base imponible
Está constituida por el valor real del
bien o derecho transmitido, o que se constituya, ceda o modifique.
3)
Sujeto pasivo
a) En
las transmisiones de bienes y derechos, el adquirente
b) En
la constitución de derechos reales, aquél al cuyo favor se realice
el acto
c) En
la constitución de fianzas, el acreedor afianzado
d)
En la constitución de
arrendamientos, el arrendatario
e) En
la concesión administrativa, el concesionario
4)
Tipo de gravamen
Los tipos generales son:
- en
inmuebles : 7%
- en
muebles, semovientes y constitución de concesiones administrativas:
4%
- derechos
reales de garantí, pensiones, fianzas, préstamos simples y cesiones
de crédito: 1%
Los tipos especiales son:
-
transmisiones de
viviendas de protección oficial. 1%
- transmisiones
de bienes ubicados en el ParcBit: 0,5%
- transmisiones
de viviendas que vayan a constituir la residencia habitual de
jóvenes menores de 36 años, discapacitados con minusvalía igual o
superior al 65% y familias numerosas. 0,5% (acreditando los
requisitos exigidos por la normativa autonómica, ley 8/2994, de 23
de diciembre), y siempre que se trate de transmisiones posteriores
al 1 de enero de 2007. También para este grupo existe bonificación
de la cuota tributaria del 57%, siempre que se solicite.
5)
Devengo del impuesto
y plazo de presentación y pago:
El impuesto se devenga el día en que
se formaliza el acto o negocio jurídico, a partir del cual tendrá el
contribuyente un mes para presentación de la documentación que se
indica a continuación y pago del impuesto (si el pago se hace por
vía telemática será de un mes y 10 días naturales).
6)
Lugar de pago:
En el Departamento Tributario de la
consejería o en las Oficinas liquidadoras, según los criterios antes
expuestos, y sin perjuicio de poder presentar y pagar en cualquier
oficina, sin coste alguno al ciudadano; el pago también podrá
hacerse en metálico o talón conformado en cualquiera de dichas
oficinas, así como a través de las Entidades bancarias colaboradoras
(Banco de Crédito Balear, Sa Nostra, La Caixa y BBVA).
Oficinas Liquidadoras en las
Islas Baleares
(Horarios).
7)
Documentos a
presentar:
-
Original de la escritura
o documento público, junto con una copia simple; tratándose de
transmisiones de vehículos de tracción mecánica, no será necesario
si el modelo 620 va firmado por comprador y vendedor.
-
Modelo 600 (o 620, para
vehículos) debidamente cumplimentado y con las etiquetas fiscales
correspondientes; los ejemplares de los modelos y las etiquetas
fiscales se pueden conseguir en las propias oficinas (estas últimas,
siempre que se lleve el original del DNI o del NIF)
-
Dinero en metálico,
cheque conformado o cheque bancario a nombre del Govern.
OPERACIONES SOCIETARIAS
1) Hecho
imponible:
Constitución, aumento y disminución
de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades y de otras
entidades equiparadas a ellas (comunidades de bienes, cuentas en
participación…) que realicen actividades en el ámbito mercantil.
2) Base
imponible:
-
en la constitución y
aumento de capital, el nominal más las primas de emisión, si las
hubiere
-
en la escisión y fusión
de sociedades, el nominal del nuevo ente creado o el nominal del
aumento de capital de la sociedad absorbente
-
en la disminución de
capital o disolución, el valor real de los bienes y derechos
entregados a los socios, sin disminución de gastos ni deudas
3) Sujeto
pasivo:
-
En la constitución,
aumento de capital, fusión o escisión, la sociedad
-
En la reducción de
capital o disolución, los socios
4) Tipo
de gravamen: 1%
5)
Devengo y plazo:
El impuesto se devenga el día en que
se realiza el acto, teniendo el plazo de un mes para la presentación
y pago desde su formalización en escritura pública. El plazo será de
un mes y 10 días naturales si el pago se hace por vía telemática.
6) Lugar
de pago:
En el departamento tributario de la
Consellería o en las oficinas liquidadoras, según los criterios de
conexión, y sin perjuicio de poder presentar en cualquier oficina
sin coste para le contribuyente . También se podrá pagar en las
entidades de crédito colaboradoras .Oficinas Liquidadoras en las
Islas Baleares
(Horarios).
7) Documentación
a presentar:
- Etiquetas
fiscales o, en su defecto, DNI o NIF de los intervinientes junto con
el modelo 600debidamente cumplimentado (se pueden obtener unos y
otros en las oficinas liquidadoras)
- Documentación
original que justifique el acto constitutivo del hecho imponible
ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS
1)
Hecho imponible:
Están sujetos tres tipos de
documentos, siempre que reúnan las siguientes características:
- documentos
notariales, que tengan por objetos actos valuables y susceptibles de
inscripción en los Registros de la Propiedad, siempre que no estén
sujetos al Impuesto de Sucesiones y donaciones o a las otras
modalidades (Transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones
societarias)
- documentos
mercantiles: letras de cambio y otros documentos de giro
- documentos
administrativos y judiciales, si ordenan anotaciones preventivas en
los Registros de la Propiedad
2)
Base imponible:
- en
los documentos notariales, el valor declarado
- en
los documentos mercantiles, la cantidad girada
- en
los documentos administrativos y judiciales, el valor que se
pretenda asegurar o garantizar.
3)
Sujeto pasivo:
- en
los documentos notariales, el adquirente del bien o derecho, o
solicitante de la intervención notarial.
- En
los documentos mercantiles, el librador o persona que lo expida
- En
los documentos administrativos o judiciales, la persona que solicita
la garantía.
4)
Tipos de gravamen:
El general es el del 1%, para los
documentos notariales y administrativos o judiciales, y la escala
reseñada para las letras de cambio en el art. 37 del TR del Impuesto
(RDL 1/1993, de 24 de septiembre)
No obstante, existen tipos especiales:
- en
los documentos notariales en los que se renuncie a la exención del
IVA, el 1,5%
- en
los actos o contratos que se refieran a viviendas protegidas que no
gocen de exención, el 0,5%
- documentos
notariales que formalicen constitución o cancelación de derechos
reales a favor de una sociedad de garantía recíproca con residencia
en Baleares: 0,1%
- Documentos
notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a
constituir residencia habitual de menores de 36 años, discapacitados
con un grado de minusvalía igual o superior al 33% o familias
numerosas: 0,5%
5)
Devengo y plazo:
El impuesto se devenga el día en que
se realice el acto o contrato, disponiendo de un plazo de un mes
para la presentación y pago.
6)
Lugar, forma de pago
y documentos: Igual que las anteriores modalidades.
Oficinas Liquidadoras en las
Islas Baleares
(Horarios).
Volver al principio
IMPUESTO DE SUCESIONES
1)
Hecho imponible:
Las adquisiciones por personas físicas
de bienes y derechos por herencia, legado o contrato sucesorio
La percepción de cantidades por los
beneficiarios de seguros de vida, cuando el contratante sea persona
distinta del beneficiario y no estén sujetos a IRPF.
2)
Sujeto pasivo:
El adquirente y el beneficiario,
respectivamente. Existe responsabilidad subsidiaria de los
intermediarios financieros, compañías de seguros y sociedades
mediadoras del tráfico de títulos valores.
3)
Base imponible:
- En
las adquisiciones mortis causa el valor neto de lo adquirido, esto
es, el valor real minorado por las cargas fiscalmente deducibles.
- En
los seguros de vida, las cantidades percibidas por el beneficiario
4) Base
liquidable:
Se obtendrá aplicando a la base
imponible las reducciones previstas en el capítulo I del Título I de
la Ley 22/2006, de 19 de diciembre de reforma del impuesto sobre
sucesiones y donaciones.
5) Tipo
de gravamen:
La base liquidable será gravada con
los tipos que se indican en la siguiente escala, obteniéndose la
cuota íntegra
Base
liquidable
hasta (euros) |
Cuota
íntegra
(euros) |
Resto base
liquidable
hasta (euros) |
Tipo
aplicable
Porcentaje |
0,00 |
|
8.000,00 |
7,65 |
8.000,00 |
612,00 |
8.000,00 |
8,50 |
16.000,00 |
1.292,00 |
8.000,00 |
9,35 |
24.000,00 |
2.040,00 |
8.000,00 |
10,20 |
32.000,00 |
2.856,00 |
8.000,00 |
11,05 |
40.000,00 |
3.740,00 |
8.000,00 |
11,90 |
48.000,00 |
4.692,00 |
8.000,00 |
12,75 |
56.000,00 |
5.712,00 |
8.000,00 |
13,60 |
64.000,00 |
6.800,00 |
8.000,00 |
14,45 |
72.000,00 |
7.956,00 |
8.000,00 |
15,30 |
80.000,00 |
9.180,00 |
40.000,00 |
16,15 |
120.000,00 |
15.640,00 |
40.000,00 |
18,70 |
160.000,00 |
23.120,00 |
80.000,00 |
21,25 |
240.000,00 |
40.120,00 |
160.000,00 |
25,50 |
400.000,00 |
80.920,00 |
400.000,00 |
29,75 |
800.000,00 |
199.920,00 |
Exceso |
34,00 |
La cuota íntegra corregida se
obtendrá aplicando a la cuota integra el coeficiente que corresponda
de los que se indican a continuación, en función del patrimonio
preexistente del sujeto pasivo y del grupo en el que, por su
parentesco con el transmitente, figure el sujeto pasivo:
Patrimonio
preexistente (euros) |
Grupos por
parentesco (art.
2 Ley 22/2006) |
I y II |
III |
IV |
De 0 a
400.000,00 |
1,0000 |
1,5882 |
2,0000 |
De
400.000,01 a 2.000.000,00 |
1,0500 |
1,6676 |
2,1000 |
De
2.000.000,01 a 4.000.000,00 |
1,1000 |
1,7471 |
2,2000 |
Más de
4.000.000,00 |
1,2000 |
1,9059 |
2,400 |
Cuando la
diferencia entre la cuota íntegra corregida obtenida por aplicación
del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de
aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador
inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del
patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el
importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría
la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, la
cuota íntegra corregida se reducirá en el importe del exceso.
En los casos de
seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al
patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que, por su
parentesco con el contratante, esté encuadrado. En los seguros
colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados
se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio
preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y
el asegurado.
Si no fuesen
conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el mayor
coeficiente de los establecidos para el grupo IV, sin perjuicio de
la devolución que proceda una vez que aquéllos sean conocidos.
En la valoración
del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las
siguientes reglas:
a. La
valoración se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el
patrimonio.
b. Cuando
se trate de adquisiciones por causa de muerte, se excluirá el valor
de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el
impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el
causante.
La misma regla se
aplicará en caso de acumulación de donaciones.
c. En
el patrimonio preexistente del cónyuge que hereda se incluirá el
valor de los bienes y derechos que reciba como consecuencia de la
disolución de la sociedad conyugal.
La cuota
bonificada será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra
corregida las bonificaciones estatales que procedan y,
posteriormente, en el caso de adquisiciones por causa de muerte, a
los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir
comprendidos en el grupo I, se les aplicará una bonificación del 99%
sobre la cuota íntegra corregida.
La cuota
líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota bonificada
las deducciones estatales que procedan y, posteriormente, las
siguientes:
- Deducción
estatal por doble imposición internacional: los sujetos pasivos
tendrán derecho a deducirse la menor de las cantidades siguientes:
a. El
importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de
impuesto similar que afecte al incremento patrimonial sometido a
gravamen en España.
b. El
resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al
incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o
derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hayan
sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.
- Deducción
autonómica en adquisiciones por sujetos incluidos en los grupos I y
II: será el resultado de restar a la cuota bonificada la cuantía
derivada de multiplicar la base imponible por un tipo porcentual T
del 1%. Esto es:
Da = Cb (BI x T),
siendo:
Da: deducción
autonómica
Cb: cuota
bonificada
BI: base imponible
T: 0,01
Cuando el
resultado de multiplicar la base imponible por T sea superior al
importe de la cuota bonificada, la cuantía de la deducción será
igual a cero.
6)
Devengo y plazo:
El
impuesto se devenga el día del fallecimiento del causante o del
asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.
Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por
la existencia de una condición suspensiva, un término, un
fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre
realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.
El plazo de presentación es de 6 meses, contados desde el día del
fallecimiento del causante o desde aquél en que adquiera firmeza la
declaración de fallecimiento. El mismo plazo será aplicable a las
adquisiciones del usufructo pendientes al fallecimiento del
usufructuario, aunque la desmembración del dominio se hubiese
realizado por acto “inter vivos”.
7)
Lugar de presentación:
en el Departamento tributario de la Consejería de Economía, Hacienda
e Innovación y en la Oficina Liquidadora correspondiente al lugar
donde el causante hubiese tenido su residencia habitual.
8)
Documentos a presentar:
Los sujetos pasivos deberán presentar ante el Departamento
Tributario u Oficina Liquidadora competente los documentos a los que
se hayan incorporado los actos o contratos sujetos o, a falta de
incorporación, una declaración escrita sustitutiva en la que consten
las circunstancias relevantes para la liquidación, para que por
dichos órganos se proceda a su examen, calificación, comprobación y
a la práctica de las liquidaciones que procedan.
Los sujetos pasivos podrán optar: por presentar simplemente una
declaración (modelo 660) solicitando a la administración que ésta le
liquide, o presentar una autoliquidación (modelo 650), en cuyo
caso deberán practicar las operaciones necesarias para determinar el
importe de la deuda tributaria y acompañar el documento o
declaración en el que se contenga o se constate el hecho imponible
(testamento, declaración privada de bienes, etc.).
9)
Lugar de pago:
en el Departamento
tributario de la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación, en
las Oficinas Liquidadoras y en las entidades financieras
colaboradoras autorizadas (Banca March, Banco de Crédito Balear,
BBVA, Sa Nostra, La Caixa).
[Nota:
Sobre las obligaciones formales y normas complementarias de gestión
puede consultar los
Títulos III y IV de la Ley
22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del impuesto sobre
sucesiones y donaciones].
DONACIONES
1. Hecho
imponible:
la adquisición de bienes y derechos por donación o
cualquier otro acto o negocio jurídico a título gratuito e “inter
vivos”.
2. Sujeto
pasivo:
en las donaciones y demás transmisiones lucrativas
“inter vivos” equiparables, el donatario o adquirente.
3. Base
imponible:
el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose
como tal el valor real de los bienes y derechos minorados por las
cargas y deudas que fueren deducibles. Para calcular el valora de
inmuebles, amarres, vehículos y bienes náuticos puede acudir a los
programas de valoración habilitados al efectos y disponibles en este
Portal:
programas de valoración.
4. Base
Liquidable:
en las
adquisiciones por título de donación o por cualquier otro acto o
negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, la base liquidable
se obtendrá aplicando a la base imponible las reducciones previstas
en el
Capítulo I del Título
III de la Ley
22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del impuesto sobre
sucesiones y donaciones.
En otro caso la base liquidable coincidirá con la base imponible.
5. Tipo de
gravamen.
a) La base
liquidable será gravada a los tipos que se indican en la siguiente
escala, obteniéndose la cuota íntegra:
Base
liquidable
hasta (euros) |
Cuota
íntegra
(euros) |
Resto base
liquidable
hasta (euros) |
Tipo
aplicable
Porcentaje |
0,00 |
|
8.000,00 |
7,65 |
8.000,00 |
612,00 |
8.000,00 |
8,50 |
16.000,00 |
1.292,00 |
8.000,00 |
9,35 |
24.000,00 |
2.040,00 |
8.000,00 |
10,20 |
32.000,00 |
2.856,00 |
8.000,00 |
11,05 |
40.000,00 |
3.740,00 |
8.000,00 |
11,90 |
48.000,00 |
4.692,00 |
8.000,00 |
12,75 |
56.000,00 |
5.712,00 |
8.000,00 |
13,60 |
64.000,00 |
6.800,00 |
8.000,00 |
14,45 |
72.000,00 |
7.956,00 |
8.000,00 |
15,30 |
80.000,00 |
9.180,00 |
40.000,00 |
16,15 |
120.000,00 |
15.640,00 |
40.000,00 |
18,70 |
160.000,00 |
23.120,00 |
80.000,00 |
21,25 |
240.000,00 |
40.120,00 |
160.000,00 |
25,50 |
400.000,00 |
80.920,00 |
400.000,00 |
29,75 |
800.000,00 |
199.920,00 |
Exceso |
34,00 |
b) La cuota
íntegra corregida se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el
coeficiente multiplicador que corresponda en función de la cuantía
del patrimonio preexistente y del grupo de parentesco siguientes:
Patrimonio
preexistente (euros) |
Grupos por
parentesco (art.
2 Ley 22/2006) |
I y II |
III |
IV |
De 0 a
400.000,00 |
1,0000 |
1,5882 |
2,0000 |
De
400.000,01 a 2.000.000,00 |
1,0500 |
1,6676 |
2,1000 |
De
2.000.000,01 a 4.000.000,00 |
1,1000 |
1,7471 |
2,2000 |
Más de
4.000.000,00 |
1,2000 |
1,9059 |
2,400 |
Cuando la
diferencia entre la cuota íntegra corregida obtenida por aplicación
del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de
aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador
inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del
patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el
importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría
la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, la
cuota íntegra corregida se reducirá en el importe del exceso.
En la valoración
del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las
siguientes reglas:
a. La
valoración se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el
Patrimonio.
b. Cuando
se trate de acumulación de donaciones, se excluirá el valor de los
bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el
impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el
causante.
c) La cuota
líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra
corregida las bonificaciones y deducciones estatales que procedan y,
en particular, las siguientes:
- Deducción
estatal por doble imposición internacional: los sujetos pasivos
tendrán derecho a deducirse la menor de las cantidades siguientes:
a. El
importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de
impuesto similar que afecte al incremento patrimonial sometido a
gravamen en España.
b. El
resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al
incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o a
derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hayan
sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.
- Deducción
autonómica para las adquisiciones por sujetos incluidos en los
grupos I y II: les será de aplicación una deducción cuyo importe
será el resultado de restar a la cuota líquida la cuantía derivada
de multiplicar la base liquidable por un tipo porcentual T del 7%.
Esto es:
Da = CL (BL x T),
siendo:
Da: deducción
autonómica
CL: cuota líquida
BL: base
liquidable
T: 0,07
Cuando el
resultado de multiplicar la base imponible por T sea superior al
importe de la cuota líquida, la cuantía de la deducción será igual a
cero.
Cuando la
adquisición sea en metálico o en cualquiera de los fondos, las
cuentas o los depósitos contemplados en el
artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6
de junio, del impuesto sobre el patrimonio, la deducción
sólo resultará aplicable cuando el origen de los fondos esté
debidamente justificado, siempre que, además, la adquisición se
documente en escritura pública y se haga constar en esa misma
escritura el origen de dichos fondos.
6. Devengo y
plazo:
el impuesto se devengará el día en que se cause o
celebre el acto o contrato. El plazo de presentación es de 1 mes a
contar desde la fecha en que se cause el acto o contrato. Este plazo
será de 1 mes y 10 días naturales si la presentación o pago de las
autoliquidaciones se realiza por vía telemática.
7. Lugar de
presentación:
en el Departamento
tributario de la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación y en
la Oficina Liquidadora correspondiente al lugar donde el causante
hubiese tenido su residencia habitual.
8.
Documentos a presentar:
Los sujetos
pasivos podrán optar bien por presentar una declaración ante el
Departamento Tributario u Oficina Liquidadora correspondiente al
lugar de presentación de los documentos a los que se hayan
incorporado los actos o contratos sujetos o, a falta de
incorporación, una declaración escrita sustitutiva en la que consten
las circunstancias relevantes para la liquidación, para que por
dichas oficinas se proceda a su examen, calificación, comprobación y
a la práctica de las liquidaciones que procedan; o bien por
presentar una declaración-liquidación (modelo 651), en cuyo caso
deberán practicar las operaciones necesarias para determinar el
importe de la deuda tributaria y acompañar el documento o
declaración en el que se contenga o se constate el hecho imponible.
9. Lugar y
forma de pago:
en el Departamento
Tributario de la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación, en
las Oficinas Liquidadoras y en las entidades financieras
colaboradoras autorizadas (Banca March, Banco de Crédito Balear,
BBVA, Sa Nostra, La Caixa).
[Nota:
Sobre las obligaciones formales y normas complementarias de gestión
puede consultar los
Títulos III y IV de la Ley
22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del impuesto sobre
sucesiones y donaciones].
Oficinas Liquidadoras
que existian
en las
Islas Baleares
(Horarios)
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del Contribuyente
Govern de les Illes Balears
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