PresentaciónDecanatoLocalizador y HorariosEnlacesContactar
 

¿Que es una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario?

Una oficina liquidadora es una oficina pública radicada en determinados Registros de la Propiedad que está a cargo de un Registrador y que desarrolla las funciones de recaudación, gestión y liquidación de dos impuestos distintos: el Impuesto de Transmisiones y Actos jurídicos documentados y el Impuesto de sucesiones y donaciones.

 Estos dos impuestos pertenecen a la categoría genérica de tributos de titularidad estatal pero cedidos a las Comunidades Autónomas, en cuanto a los aspectos de gestión, liquidación, recaudación e inspección, así como de de la revisión de los actos dictados en vía de gestión, todo ello en el marco de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regula las Medidas fiscales, sociales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía. Así mismo, la Ley 29/1991, de 16 de diciembre y el RD Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre y el RD 1629/1991, permiten a las comunidades autónomas encomendar las funciones de gestión y liquidación a las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario a cargo de los Registradores de la Propiedad.

 En la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la cesión de la competencia en estas materias estaba regulada mediante la Ley 29/2002, de 1 de julio, que armonizó los contenidos de la ley 21/2001 y de la ley 27/1997, de 4 de agosto, que recoge el régimen de cesión de tributos del Estado a Illes Balears. Por otra parte la encomienda a las oficinas liquidadoras se estableció en virtud del Decreto 137/2000, de 13 de diciembre.

 La oficina liquidadora, por tanto, es una oficina pública que en esta materia dependía orgánica y funcionalmente de la Consellería de Economía, Hissenda e Innovaçió, y que estaban situadas en determinados Registros de la Propiedad. Más concretamente, en virtud de la encomienda de funciones, en Baleares existían las oficinas liquidadoras en los siguientes Registros: Registro mercantil de Mallorca I y II, Inca 2, Manacor 1, Felanitx, Pollença, Ciudadella, Mahó, Eivissa 1. Precisamente, en esta distribución territorial radica una de las ventajas evidentes de esta encomienda, incrementado por la circunstancia de que la presentación al pago se puede verificar en cualquier oficina, quién será la encargada de remitirla después a la oficina liquidadora u organismo autonómico competente, sin coste alguno para el ciudadano, disminuyendo la molestias de desplazamiento y coadyuvando a la cercanía de la administración y los contribuyentes.

 En cada una de esas Oficinas se  llevaba a cabo la gestión de los impuestos referidos, en función de los criterios de conexión establecidos en la Ley 21/2001, y que luego se apuntarán, y dentro de la competencia territorial que se fija en la Orden de 31 de mayo de 2002.

 Así mismo, en los últimos años, y en virtud de convenios firmados con la Consellería de Economía, Hissenda e Innovaçió, se prestaban funciones de apoyo en las campañas de Renta Agil en las Oficinas liquidadoras de Pollença, Mahó, Ciudadella y Eivissa 1, en un afán de conseguir el acercamiento de la Administración también en materia de Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, verificándose declaraciones, mediante el servicio de cita previa, en los mismos términos que el Govern, pero evitando desplazamientos innecesarios (PortaldelContribuyente)

Volver al principio

Competencia Objetiva de las Oficinas Liquidadoras

Hemos indicado que las Oficinas liquidadoras de Distrito hipotecario se liquidan los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados y el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

En cuanto al primero de dichos impuestos, y según la normativa reguladora (Texto Refundido de 22 de septiembre de 1993 y Reglamento de 29 de mayo de 1995), es un tributo que, a su vez, grava tres tipos de operaciones:

-        las transmisiones patrimoniales onerosas  (compraventas, permutas…)

-        las operaciones societarias (constitución de sociedades, aumentos y disminuciones de capital…)

-        los actos jurídicos documentados ( actos formalizados en documentos notariales, judiciales o administrativos)

En cuanto al segundo, y según su normativa reguladora (Ley de 18 de diciembre de 1987, Reglamento de 8 de noviembre de 1991 y Ley 22/2006, de 19 de diciembre), grava los incrementos de patrimonio a titulo gratuito, por acto Inter. vivos  o mortis causa, de las personas físicas.

Siendo indudable la relación entre los hechos imponibles sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos jurados Documentados con los gravados por el Impuesto del Valor Añadido, diremos como norma general que  el IVA se exige cuando la entrega o prestación de servicios es realizada por empresarios o profesionales, a titulo oneroso y con carácter habitual u ocasional pero siempre en el desarrollo de su actividad respectiva. Por ello, podemos decir que, en cuanto a las relaciones del Iva con los impuestos gestionados en las Oficinas Liquidadoras:

1)   Respecto al Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, ambos impuestos son incompatibles en general en cuanto la concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, y salvo los caso de exención de IVA, en cuyo caso tributarán por TPO, y que son compatibles en los siguientes casos:

                      a.-con la tributación por Actos jurídicos documentados, en las primeras transmisiones de bienes inmuebles urbanos

                       b.- con la tributación de Operaciones societarias: las aportaciones no dinerarias efectuadas por sujetos pasivos del IVA de elementos de su patrimonio empresarial o profesional, a sociedades y comunidades de bienes, así como las adjudicaciones de bienes de esta naturaleza en caso de liquidación total  parcial de aquéllas, están sujetas a IVA pero también a los conceptos de AJD  u OS.

 2)  Respecto del Impuesto de sucesiones y Donaciones, serán compatibles con el IVA las entregas de bienes o cesiones de derechos reales de goce y disfrute sobre inmuebles, ambas gratuitas, cuando unos y otros estuvieren integrados en el patrimonio empresarial o profesional del transmitente y el beneficiario sea una persona física.

Cuando estando sujeta una operación a IVA se tribute por error por el concepto de Transmisión onerosa del Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, esto no eximirá al sujeto pasivo de cumplir las obligaciones que le incumben por IVA, sin perjuicio del derecho a la devolución de los ingresos indebidos a que hubiere lugar.

Por último, como ya hemos dicho, en caso de una operación sujeta a IVA, pero que tenga exención por la legislación propia de este impuesto, tributará por la modalidad de Transmisión patrimonial onerosa del Impuesto de Transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Aunque debe tenerse en cuenta que cabe renunciar a la exención de IVA y, por tanto, tributar por este impuesto; los requisitos son: que el adquirente sea sujeto pasivo de IVA, que tenga derecho a la deducción total del IVA que se le repercuta, que el adquirente suscriba una declaración al respecto, que el transmitente lo comunique fehacientemente al adquirente previa o simultáneamente a la transmisión y que la renuncia se haga por cada operación.

Volver al principio

Competencia Territorial

La Comunidad autónoma de las Islas Baleares tenía cedida, como ya hemos dicho, la gestión, recaudación y liquidación de estas modalidades de Impuestos, todo ello en función de unos criterios de conexión fijados por la propia normativa reguladora de la cesión, y son los siguientes, señalados en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre:

 

1.- Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Se considera producido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Baleares, el rendimiento del impuesto de los sujetos pasivos residentes en España con los siguientes puntos de conexión:

a)    Impuestos que gravan las adquisiciones mortis causa y cantidades percibidas por seguros de vida, cuando el causante tuviera su residencia habitual en Baleares al momento del devengo del impuesto.

b)    Impuestos que gravan las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en Baleares; se equiparan a ellos, las donaciones de valores a que se refiere el art. 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio

c)     Impuestos que gravan las donaciones de otros bienes o derechos, cuando el donatario tenga su residencia habitual en Baleares a la fecha del devengo.

 En los supuestos a) y c) se aplicará la normativa de la comunidad autónoma en la que el causante o donatario hubiera tenido su residencia habitual en los últimos cinco años anteriores, contados de fecha a fecha, que finalicen el día anterior al devengo. Cuando, conforme a ello, no fuera aplicable determinada normativa, se aplicará la del Estado.

 

 2.- Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

a)      Escrituras, actas y testimonios gravados por actos jurídicos documentados, documentos notariales, cuando sean documentos autorizados en Baleares.

b)      Sin perjuicio de ello, en los restantes supuestos se aplicarán los siguientes puntos de conexión:

1)   Documentos sujetos a cuota gradual de AJD, cuando el Registro en el que deban inscribirse radique en Baleares

2)   Documentos que comprendan Operaciones Societarias, preferentemente cuando la entidad tenga su domicilio fiscal en Baleares o, en segundo lugar, su domicilio social, con lagunas matizaciones.

3)   En otros casos:

-     transmisión o arrendamiento de inmuebles, así como constitución o cesión de derechos reales sobre los mismos, cuando radiquen en Baleares

-     constitución de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento, o actos referidos a buques o aeronaves, cuando el Registro Mercantil o de Bienes Muebles en que deban inscribirse radique en Baleares

-     transmisiones de bienes muebles, semovientes o créditos, así como constitución o cesión de derechos reales sobre los mismos, cuando el adquirente tenga su residencia habitual, si es persona física, o su domicilio fiscal, si es persona jurídica, en Baleares

-     transmisión de valores, cuando la operación se formalice en Baleares

-     prestamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, cuando el sujeto pasivo tengas su residencia habitual, si es persona física, o su domicilio fiscal, si es persona jurídica en Baleares

-     concesiones administrativas, ejecuciones de obras o explotaciones de servicios, cuando los mismos radiquen en Baleares

-     anotaciones preventivas, cuando el Registro radique en Baleares

-     letras de cambio, pagarés, bonos, etc., cuando su libramiento o emisión tenga lugar en Baleares o, si ocurriere en el extranjero, cuando el primer tenedor tenga su residencia habitual o domicilio fiscal, según si es persona física o jurídica, en Baleares.

 

Dentro de la competencia territorial en estos términos, la competencia de cada Oficina se circunscribía a determinados distritos que son los siguientes. Oficinas  Liquidadoras en las Islas Baleares (Horarios).

No obstante, la presentación y pago podía hacerse en cualquier oficina, sin perjuicio de que el expediente se envíe a la oficina competente, que entenderá de todas las actuaciones posteriores con el sujeto pasivo. Por supuesto, también es posible el pago en Entidades colaboradoras y a través del Portal del contribuyente (PortaldelContribuyente).

Debe hacerse hincapié en que, desde la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, se ha establecido el cierre de los Registros de la Propiedad en los casos en que debiendo haberse liquidado un hecho imponible en Baleares, se hubiere liquidado en otra; sólo será posible la inscripción en caso de que se acompañe el documento con el correspondiente modelo oficial de autoliquidación, junto con sello de la Comunidad autónoma de Baleares. Todo ello sin perjuicio del derecho a la devolución de ingresos indebidos frente a la Comunidad autónoma incompetente.

Volver al principio

Requisitos del Pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

A continuación, señalaremos una pequeña guía de ayuda al ciudadano sobre cómo tiene que proceder para pagar estos impuestos, sin perjuicio de que las consultas que quieran hacer serán contestada en las Oficinas liquidadoras, al momento.

TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS

1)      Hecho imponible

a)   Las transmisiones onerosas no empresariales por actos inter vivos de cualquiera de los bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas y jurídicas.

b)   La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones, concesiones administrativas así como la ulterior ampliación o modificación de su contenido

c)   Operaciones empresariales inmobiliarias, sujetas y exentas del IVA (o en las que se haya verificado la renuncia a la exención de IVA, en los términos ya indicados)

2)      Base imponible

Está constituida por el valor real del bien o derecho transmitido, o que se constituya, ceda o modifique.

      3)      Sujeto pasivo

            a)   En las transmisiones de bienes y derechos, el adquirente

b)   En la constitución de derechos reales, aquél al cuyo favor se realice   el acto

c)    En la constitución de fianzas, el acreedor afianzado

d)    En la constitución de arrendamientos, el arrendatario

e)    En la concesión administrativa, el concesionario

      4)      Tipo de gravamen

      Los tipos generales son:

-     en inmuebles : 7%

-     en muebles, semovientes y constitución de concesiones administrativas: 4%

-     derechos reales de garantí, pensiones, fianzas, préstamos simples y cesiones de crédito: 1%

    Los tipos especiales son:

      -    transmisiones de viviendas de protección oficial. 1%

      -    transmisiones de bienes ubicados en el ParcBit: 0,5%

-    transmisiones de viviendas que vayan a constituir la residencia habitual de jóvenes menores de 36 años, discapacitados con minusvalía igual o superior al 65% y familias numerosas. 0,5% (acreditando los requisitos exigidos por la normativa autonómica, ley 8/2994, de 23 de diciembre), y siempre que se trate de transmisiones  posteriores al 1 de enero de 2007. También para este grupo existe bonificación de la cuota tributaria del 57%, siempre que se solicite.

 5)     Devengo del impuesto y plazo de presentación y pago:

El impuesto se devenga el día en que se formaliza el acto o negocio jurídico, a partir del cual tendrá el contribuyente un mes para presentación de la documentación que se indica a continuación y pago del impuesto (si el pago se hace por vía telemática será de un mes y 10 días naturales).

6)      Lugar de pago:

En el Departamento Tributario de la consejería o en las Oficinas liquidadoras, según los criterios antes expuestos, y sin perjuicio de poder presentar y pagar en cualquier oficina, sin coste alguno al ciudadano; el pago también podrá hacerse en metálico o talón conformado en cualquiera de dichas oficinas, así como a través de las Entidades bancarias colaboradoras (Banco de Crédito Balear, Sa Nostra, La Caixa y BBVA). Oficinas  Liquidadoras en las Islas Baleares (Horarios).

      7)      Documentos a presentar:

-         Original de la escritura o documento público, junto con una copia simple; tratándose de transmisiones de vehículos de tracción mecánica, no será necesario si el modelo 620 va firmado por comprador y vendedor.

-         Modelo 600 (o 620, para vehículos) debidamente cumplimentado y con las etiquetas fiscales correspondientes; los ejemplares de los modelos  y las etiquetas fiscales se pueden conseguir en las propias oficinas (estas últimas, siempre que se lleve el original del DNI o del NIF)

-         Dinero en metálico, cheque conformado o cheque bancario a nombre del Govern.

 

OPERACIONES SOCIETARIAS

       1)     Hecho imponible:

Constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades y de otras entidades equiparadas a ellas (comunidades de bienes, cuentas en participación…) que realicen actividades en el ámbito mercantil.

2)     Base imponible:

-         en la constitución y aumento de capital, el nominal más las primas de emisión, si las hubiere

-         en la escisión y fusión de sociedades, el nominal del nuevo ente creado o el nominal del aumento de capital de la sociedad absorbente

-         en la disminución de capital o disolución, el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin disminución de gastos ni deudas

3)     Sujeto pasivo:

-         En la constitución, aumento de capital, fusión o escisión,  la sociedad

-         En la reducción de capital o disolución, los socios

4)     Tipo de gravamen: 1%

5)     Devengo y plazo:

El impuesto se devenga el día en que se realiza el acto, teniendo el plazo de un mes para la presentación y pago desde su formalización en escritura pública. El plazo será de un mes y 10 días naturales si el pago se hace por vía telemática.

6)     Lugar de pago:

En el departamento tributario de la Consellería o en las oficinas liquidadoras, según los criterios de conexión, y sin perjuicio de poder presentar en cualquier oficina sin coste para le contribuyente . También se podrá pagar en las entidades de crédito  colaboradoras .Oficinas  Liquidadoras en las Islas Baleares (Horarios).

7)     Documentación a presentar:

-     Etiquetas fiscales o, en su defecto, DNI o NIF de los intervinientes junto con el modelo 600debidamente cumplimentado (se pueden obtener unos y otros en las oficinas liquidadoras)

-     Documentación original que justifique el acto constitutivo del hecho imponible

 

ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS

      1)      Hecho imponible:

Están sujetos tres tipos de documentos, siempre que reúnan las siguientes características:

-     documentos notariales, que tengan por objetos actos valuables y susceptibles de inscripción en los Registros de la Propiedad, siempre que no estén sujetos al Impuesto de Sucesiones y donaciones o a las otras modalidades (Transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias)

-     documentos mercantiles: letras de cambio y otros documentos de giro

-     documentos administrativos y judiciales, si ordenan anotaciones preventivas en los Registros de la Propiedad

2)      Base imponible:

-     en los documentos notariales, el valor declarado

-     en los documentos mercantiles, la cantidad girada

-     en los documentos administrativos y judiciales, el valor que se pretenda asegurar o garantizar.

3)      Sujeto pasivo:

-     en los documentos notariales, el adquirente del bien o derecho, o solicitante de la intervención notarial.

-     En los documentos mercantiles, el librador o persona que lo expida

-     En los documentos administrativos o judiciales, la persona que solicita la garantía.

4)      Tipos de gravamen:

El general es el del 1%, para los documentos notariales y administrativos o judiciales, y la escala reseñada para las letras de cambio en el art. 37 del TR del Impuesto (RDL 1/1993, de 24 de septiembre)

No obstante, existen tipos especiales:

-     en los documentos notariales en los que se renuncie a la exención del IVA, el 1,5%

-     en los actos o contratos que se refieran a viviendas protegidas que no gocen de exención, el 0,5%

-     documentos notariales que formalicen constitución o cancelación de derechos reales a favor de una sociedad de garantía recíproca con residencia en Baleares: 0,1%

-     Documentos notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir residencia habitual de menores de 36 años, discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33% o familias numerosas: 0,5%

5)      Devengo y plazo:

El impuesto se devenga el día en que se realice el acto o contrato, disponiendo de un plazo de un mes para la presentación y pago.

6)      Lugar, forma de pago y documentos: Igual que las anteriores modalidades. Oficinas  Liquidadoras en las Islas Baleares (Horarios).

Volver al principio


Requisitos del Pago del Impuesto de Sucesiones y Donaciones

IMPUESTO DE SUCESIONES

 

1)    Hecho imponible:

Las adquisiciones por personas físicas de bienes y derechos por herencia, legado o contrato sucesorio

La percepción de cantidades por los beneficiarios de seguros de vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario y no estén sujetos a IRPF.

 

2)      Sujeto pasivo:

El adquirente y el beneficiario, respectivamente. Existe responsabilidad subsidiaria de los intermediarios financieros, compañías de seguros y sociedades mediadoras del tráfico de títulos valores.

      3)      Base imponible:

-     En las adquisiciones mortis causa el valor neto de lo adquirido, esto es, el valor real minorado por las cargas fiscalmente deducibles.

-     En los seguros de vida, las cantidades percibidas por el beneficiario

 4)     Base liquidable:

Se obtendrá aplicando a la base imponible las reducciones previstas en el capítulo I del Título I de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

       5)     Tipo de gravamen:

La base liquidable será gravada con los tipos que se indican en la siguiente escala, obteniéndose la cuota íntegra

Base liquidable
hasta (euros)

Cuota íntegra
(euros)

Resto base liquidable
hasta (euros)

Tipo aplicable
Porcentaje

0,00

 

8.000,00

7,65

8.000,00

612,00

8.000,00

8,50

16.000,00

1.292,00

8.000,00

9,35

24.000,00

2.040,00

8.000,00

10,20

32.000,00

2.856,00

8.000,00

11,05

40.000,00

3.740,00

8.000,00

11,90

48.000,00

4.692,00

8.000,00

12,75

56.000,00

5.712,00

8.000,00

13,60

64.000,00

6.800,00

8.000,00

14,45

72.000,00

7.956,00

8.000,00

15,30

80.000,00

9.180,00

40.000,00

16,15

120.000,00

15.640,00

40.000,00

18,70

160.000,00

23.120,00

80.000,00

21,25

240.000,00

40.120,00

160.000,00

25,50

400.000,00

80.920,00

400.000,00

29,75

800.000,00

199.920,00

Exceso

34,00

         La cuota íntegra corregida se obtendrá aplicando a la cuota integra el coeficiente que corresponda de los que se indican a continuación, en función del patrimonio preexistente del sujeto pasivo y del grupo en el que, por su parentesco con el transmitente, figure el sujeto pasivo:

Patrimonio preexistente (euros)

Grupos por parentesco (art. 2 Ley 22/2006)

I y II

III

IV

De 0 a 400.000,00

1,0000

1,5882

2,0000

De 400.000,01 a 2.000.000,00

1,0500

1,6676

2,1000

De 2.000.000,01 a 4.000.000,00

1,1000

1,7471

2,2000

Más de 4.000.000,00

1,2000

1,9059

2,400

 

Cuando la diferencia entre la cuota íntegra corregida obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, la cuota íntegra corregida se reducirá en el importe del exceso.

 

En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que, por su parentesco con el contratante, esté encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.

 

Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el mayor coeficiente de los establecidos para el grupo IV, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos sean conocidos.

 

En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:

a.   La valoración se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio.

b.   Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante.

La misma regla se aplicará en caso de acumulación de donaciones.

c.    En el patrimonio preexistente del cónyuge que hereda se incluirá el valor de los bienes y derechos que reciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.

 

La cuota bonificada será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra corregida las bonificaciones estatales que procedan y, posteriormente, en el caso de adquisiciones por causa de muerte, a los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir comprendidos en el grupo I, se les aplicará una bonificación del 99% sobre la cuota íntegra corregida.

 

La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota bonificada las deducciones estatales que procedan y, posteriormente, las siguientes:

 

- Deducción estatal por doble imposición internacional: los sujetos pasivos tendrán derecho a deducirse la menor de las cantidades siguientes:

a.     El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de impuesto similar que afecte al incremento patrimonial sometido a gravamen en España.

b.     El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hayan sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.

 

- Deducción autonómica en adquisiciones por sujetos incluidos en los grupos I y II: será el resultado de restar a la cuota bonificada la cuantía derivada de multiplicar la base imponible por un tipo porcentual T del 1%. Esto es:

Da = Cb (BI x T), siendo:

Da: deducción autonómica

Cb: cuota bonificada

BI: base imponible

T: 0,01

 

Cuando el resultado de multiplicar la base imponible por T sea superior al importe de la cuota bonificada, la cuantía de la deducción será igual a cero.

 

 

 6)   Devengo y plazo:

 

       El impuesto se devenga el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición suspensiva, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.

     El plazo de presentación es de 6 meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquél en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento. El mismo plazo será aplicable a las adquisiciones del usufructo pendientes al fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se hubiese realizado por acto “inter vivos”.

 

 7)  Lugar de presentación:

    en el Departamento tributario de la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación y en la Oficina Liquidadora correspondiente al lugar donde el causante hubiese tenido su residencia habitual.

 

 8)  Documentos a presentar:

    Los sujetos pasivos deberán presentar ante el Departamento Tributario u Oficina Liquidadora competente los documentos a los que se hayan incorporado los actos o contratos sujetos o, a falta de incorporación, una declaración escrita sustitutiva en la que consten las circunstancias relevantes para la liquidación, para que por dichos órganos se proceda a su examen, calificación, comprobación y a la práctica de las liquidaciones que procedan.

      Los sujetos pasivos podrán optar: por presentar simplemente una declaración (modelo 660) solicitando a la administración que ésta le liquide, o presentar una autoliquidación (modelo 650), en cuyo caso deberán practicar las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y acompañar el documento o declaración en el que se contenga o se constate el hecho imponible (testamento, declaración privada de bienes, etc.).

 

 9)  Lugar de pago:

    en el Departamento tributario de la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación, en las Oficinas Liquidadoras y en las entidades financieras colaboradoras autorizadas (Banca March, Banco de Crédito Balear, BBVA, Sa Nostra, La Caixa).

      [Nota: Sobre las obligaciones formales y normas complementarias de gestión puede consultar los Títulos III y IV de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones].

 

 

DONACIONES

 

1. Hecho imponible: la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro acto o negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos”.

 

2. Sujeto pasivo en las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el donatario o adquirente.

 

3. Base imponible: el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorados por las cargas y deudas que fueren deducibles. Para calcular el valora de inmuebles, amarres, vehículos y bienes náuticos puede acudir a los programas de valoración habilitados al efectos y disponibles en este Portal:  programas de valoración.

 

4. Base Liquidable: en las adquisiciones por título de donación o por cualquier otro acto o negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, la base liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible las reducciones previstas en el Capítulo I del Título III de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones. En otro caso la base liquidable coincidirá con la base imponible.
 

5. Tipo de gravamen.

a) La base liquidable será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala, obteniéndose la cuota íntegra:

 

Base liquidable
hasta (euros)

Cuota íntegra
(euros)

Resto base liquidable
hasta (euros)

Tipo aplicable
Porcentaje

0,00

 

8.000,00

7,65

8.000,00

612,00

8.000,00

8,50

16.000,00

1.292,00

8.000,00

9,35

24.000,00

2.040,00

8.000,00

10,20

32.000,00

2.856,00

8.000,00

11,05

40.000,00

3.740,00

8.000,00

11,90

48.000,00

4.692,00

8.000,00

12,75

56.000,00

5.712,00

8.000,00

13,60

64.000,00

6.800,00

8.000,00

14,45

72.000,00

7.956,00

8.000,00

15,30

80.000,00

9.180,00

40.000,00

16,15

120.000,00

15.640,00

40.000,00

18,70

160.000,00

23.120,00

80.000,00

21,25

240.000,00

40.120,00

160.000,00

25,50

400.000,00

80.920,00

400.000,00

29,75

800.000,00

199.920,00

Exceso

34,00

 

b) La cuota íntegra corregida se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda en función de la cuantía del patrimonio preexistente y del grupo de parentesco siguientes:

 

Patrimonio preexistente (euros)

Grupos por parentesco (art. 2 Ley 22/2006)

I y II

III

IV

De 0 a 400.000,00

1,0000

1,5882

2,0000

De 400.000,01 a 2.000.000,00

1,0500

1,6676

2,1000

De 2.000.000,01 a 4.000.000,00

1,1000

1,7471

2,2000

Más de 4.000.000,00

1,2000

1,9059

2,400

 

Cuando la diferencia entre la cuota íntegra corregida obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, la cuota íntegra corregida se reducirá en el importe del exceso.

 

En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:

a.     La valoración se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el Patrimonio.

b.     Cuando se trate de acumulación de donaciones, se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante.

 

c) La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra corregida las bonificaciones y deducciones estatales que procedan y, en particular, las siguientes:

 

- Deducción estatal por doble imposición internacional: los sujetos pasivos tendrán derecho a deducirse la menor de las cantidades siguientes:

a.     El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de impuesto similar que afecte al incremento patrimonial sometido a gravamen en España.

b.     El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o a derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hayan sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.

 

- Deducción autonómica para las adquisiciones por sujetos incluidos en los grupos I y II: les será de aplicación una deducción cuyo importe será el resultado de restar a la cuota líquida la cuantía derivada de multiplicar la base liquidable por un tipo porcentual T del 7%. Esto es:

 

Da = CL (BL x T), siendo:

Da: deducción autonómica

CL: cuota líquida

BL: base liquidable

T: 0,07

 

Cuando el resultado de multiplicar la base imponible por T sea superior al importe de la cuota líquida, la cuantía de la deducción será igual a cero.

 

Cuando la adquisición sea en metálico o en cualquiera de los fondos, las cuentas o los depósitos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, la deducción sólo resultará aplicable cuando el origen de los fondos esté debidamente justificado, siempre que, además, la adquisición se documente en escritura pública y se haga constar en esa misma escritura el origen de dichos fondos.

 

6. Devengo y plazo: el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato. El plazo de presentación es de 1 mes a contar desde la fecha en que se cause el acto o contrato. Este plazo será de 1 mes y 10 días naturales si la presentación o pago de las autoliquidaciones se realiza por vía telemática.

 

7. Lugar de presentación: en el Departamento tributario de la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación y en la Oficina Liquidadora correspondiente al lugar donde el causante hubiese tenido su residencia habitual.

 

8. Documentos a presentar:

Los sujetos pasivos podrán optar bien por presentar una declaración ante el Departamento Tributario u Oficina Liquidadora correspondiente al lugar de presentación de los documentos a los que se hayan incorporado los actos o contratos sujetos o, a falta de incorporación, una declaración escrita sustitutiva en la que consten las circunstancias relevantes para la liquidación, para que por dichas oficinas se proceda a su examen, calificación, comprobación y a la práctica de las liquidaciones que procedan; o bien por presentar una declaración-liquidación (modelo 651), en cuyo caso deberán practicar las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y acompañar el documento o declaración en el que se contenga o se constate el hecho imponible.

 

9. Lugar y forma de pago: en el Departamento Tributario de la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación, en las Oficinas Liquidadoras y en las entidades financieras colaboradoras autorizadas (Banca March, Banco de Crédito Balear, BBVA, Sa Nostra, La Caixa).

 

[Nota: Sobre las obligaciones formales y normas complementarias de gestión puede consultar los Títulos III y IV de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones].

 Oficinas  Liquidadoras que existian en las Islas Baleares (Horarios)

Volver al principio


 

OFICINA LIQUIDADORA

 

¿Qué es una O.Liquidadora ?

Competencia Objetiva de las OO.LL.

Competencia Territorial

Requisitos del Pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Requisitos del Pago del Impuesto de Sucesiones y Donaciones

 

 

 

         

 Portal del Contribuyente Govern de les Illes Balears

 

 
Introducción | Decanato | Localizador | Enlaces | Contactar
 
 Resolución Mínima de 800x600.                                      Reservados todos los derechos. Copyright © 2004